EXP. N.° 2772-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

FREDY MARTÍN PALACIOS RAMÍREZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Martín Palacios Ramírez, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 84, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, alegando que, en su oportunidad, no contó "con un abogado defensor en la declaración policial que desmienta el Acta de Incautación y Registro Personal falsa, como queda demostrado con las manifestaciones policiales del supuesto agraviado y del testigo presencial de los hechos, así como no se dio un proceso judicial" (sic).
  2. Que, tal como se acredita en autos (de fojas 16 a 19), el demandante, por sentencia emitida por la Sala emplazada con fecha 11 de setiembre de 2001, fue declarado exento de pena como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Juan Carlos Méndez de la Cruz, y del delito de peligro común (tenencia ilegal de arma de fuego) en agravio del Estado; y se le impuso la medida de internamiento en un establecimiento adecuado, con fines terapéuticos, durante 4 años, disponiéndose su traslado a la ciudad de Lima y su internamiento en el Instituto de Salud Mental Víctor Larco Herrera, debiendo su Director remitir cada 6 meses al Juez del Juzgado de origen una pericia médica, a fin de informar si las causas que justificaron la aplicación de la medida de seguridad han desaparecido, para los fines de ley. Tal sentencia posteriormente, con fecha 21 de junio de 2002, fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  3. Que en autos no se ha acreditado que el proceso seguido contra el recurrente haya afectado el debido proceso o que haya devenido en irregular; por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que lo que pretende el beneficiario con su demanda es desvirtuar el contenido de las sentencias recaídas en el proceso penal seguido en su contra, las cuales se encuentran arregladas a derecho y son el resultado de un debido proceso. De otro lado, y de ser el caso, corresponde a los médicos del Instituto de Salud Mental Víctor Larco Herrera determinar si las circunstancias mencionadas en las sentencias que motivaron el internamiento del actor, han variado o no, e informar al Juez competente para los fines del caso, situación que no se ha probado en autos.
  4. Que, por último, los hechos expuestos en la demanda por el recurrente fueron objeto de juzgamiento ante el Juez competente, sin que se haya acreditado en autos la verosimilitud de los mismos; por ello, y conforme a lo antes expuesto, la demanda debe ser desestimada, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, concordante con los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmado el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA