EXP. N.° 2773-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

PROYECCIONES RECREATIVAS S.A. (PRORECSA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Proyecciones Recreativas S.A. (PRORECSA) contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 602, su fecha 24 de setiembre de 2002, que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha 29 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy MINCETUR), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con objeto de que se declare inaplicable el artículo 39° de la Ley N.° 27153, sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

 

Los emplazados contestan la demanda independientemente, señalando que la acción de amparo no procede contra normas abstractas. Asimismo, proponen las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del MEF, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el impuesto a la explotación de juegos y máquinas tragamonedas recae sobre la ganancia bruta mensual, lo cual resulta excesivo y atenta contra la estabilidad económica.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre fondo, argumentando que la pretensión se ha sustraído del órgano jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende que se declare inaplicable el artículo 39° de la Ley N.° 27153, que establecía como alícuota del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas el veinte por ciento (20%) de la base imponible.

 

2.      Debe resaltarse que el artículo 39° de la Ley N.° 27153 fue declarado inconstitucional mediante sentencia de este Tribunal, emitida en el expediente N.° 009-2001-AI/TC. Posteriormente, el dispositivo legal cuestionado fue modificado por el artículo 18° de la Ley N.° 27796, fijándose que la tasa del citado impuesto en doce por ciento (12%) de la base imponible, cuya regularización debe efectuarse según lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la referida ley. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA