EXP. N.° 2773-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

DAMIÁN TARRILLO CERCADO

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales  Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Damián Tarrillo Cercado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 8 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de  2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 36317-2000-ONP/DC, del 15 de diciembre de 2000, que le otorga una pensión de jubilación ascendente a S/. 719.00 (setecientos diecinueve nuevos soles); y, por consiguiente, que se ordene a la ONP que emita nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación de S/. 1,434.75 (mil cuatrocientos treinta y cuatro nuevos soles con setenta y cinco centavos); asimismo, que se le paguen las pensiones devengadas, con los intereses de ley. Refiere que, no obstante que había cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 39.° y 43.° del Decreto Ley N.° 19990, en forma arbitraria se le otorgó una pensión diminuta aplicando el Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues al 19 de diciembre de 1992 solamente tenía 47 años de edad.

 

El Quinto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la pensión de jubilación del demandante debió calcularse con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, dado que antes de la fecha de su cese cumplió los requisitos que esta norma legal establece.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía el requisito de la edad mínima para obtener la pensión de jubilación adelantada, razón por la cual la resolución cuestionada se ha expedido con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTO

 

Se aprecia de la Resolución N.° 36317-2000-ONP/DC (a fojas 1 de autos), mediante la cual se otorgó  al recurrente la pensión de jubilación adelantada, que éste cesó en su actividad laboral el 26 de octubre de 2000, contando a dicha fecha 55 años edad y 44 de aportaciones; por tanto, al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, si bien tenía el número mínimo de aportaciones, no contaba con la edad mínima para obtener la pensión de jubilación, puesto que en aquel entonces tenía solamente 47 años de edad. En consecuencia, la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, y no afecta el derecho pensionario del recurrente.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA