EXP. N.° 2775-2002-AA/TC

DEL SANTA

CELSO ÁLVAREZ BACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Álvarez Baca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 77, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por considerar que están siendo vulnerados su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Solicita que se ordene a la emplazada que expida una resolución a través de la cual se le otorgue una pensión de jubilación ordinaria, toda vez que, al haber cumplido 60 años de edad, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 38° del Decreto Ley N°. 19990. Asimismo, solicita el pago de los reintegros que correspondan.

La ONP sostiene que no corresponde otorgarle al recurrente una pensión de jubilación ordinaria, dado que ya le ha sido otorgada una pensión de jubilación adelantada, conforme a lo establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas 49, con fecha 31 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación adelantada de acuerdo a ley, no siendo procedente emitir una nueva resolución de jubilación ordinaria por el hecho de haber cumplido 60 años de edad.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de la Resolución N.° 37701-2000-ONP/DC, obrante a fojas 2 de autos, se acredita que al demandante le fue otorgada una pensión de jubilación adelantada.
  2. El sólo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años luego de serle otorgada la pensión de jubilación adelantada, no le da el derecho a una nueva pensión a partir de una nuevo cálculo; claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley, tal como ocurre en el presente caso.
  3. En consecuencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N°. 19990, la pensión de jubilación adelantada otorgada tiene el carácter de definitiva, no existe vulneración alguna de derechos constitucionales.
  4. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco puede serlo la pretensión accesoria que solicita el pago de reintegros.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA