EXP. N.° 2775-2003-AA/TC

ICA

JULIA VICTORIA PALACIOS HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 12 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Victoria Palacios Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 103, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica, para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 0191, la Resolución Directoral Regional N.° 0642, la Resolución Presidencial Regional N.° 0778-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, alegando que al haber cumplido 20 años de servicios, se ha calculado el beneficio a percibir sobre la base de su remuneración total permanente y no de su remuneración íntegra. Refiere que, conforme a lo dispuesto en los artículos 51.° y 52° de la Ley del Profesorado, Ley N.° 24029, tiene derecho a que el mencionado beneficio se calcule sobre la base de sus remuneraciones íntegras, lo que ha sido confirmado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley; y que, por otro lado, el Ministerio de Justicia ha opinado que el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED se aplica a partir del 20 de junio de 2001, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a la demandante.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la pretensión de la demandante no tiene sustento, puesto que el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM dispone que las bonificaciones y beneficios que perciben los servidores se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 31 de marzo del 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la presente acción de amparo no es la vía idónea sino la contencioso-administrativa.

 

La recurrida declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la presente acción no se ha configurado la causal de caducidad, puesto que la demanda ha sido interpuesta dentro de los 60 días útiles subsiguientes a la fecha en que se expidió la Resolución Presidencial Regional N.° 0778-2002-CTAR-ICA/PE, mediante la cual se dió por agotada la vía administrativa.

 

  1. La demandante solicita que se disponga el reconocimiento del pago del beneficio otorgado por haber cumplido 20 años de servicios, sobre la base de sus remuneraciones totales, conforme dispone la Ley del Profesorado y su Reglamento.

 

  1. Los artículos 52° de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Ley del Profesorado y su Reglamento, respectivamente, establecen que el beneficio otorgado y reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración al que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

  1. En consecuencia la bonificación por el tiempo de servicios reclamada por la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que declaró la caducidad de la acción, la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso y, reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Directoral Regional N.° 0191, la Resolución Directoral Regional N.° 0642, la Resolución Presidencial Regional N.° 0778-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA