EXP.
N.° 2775-2003-AA/TC
ICA
JULIA
VICTORIA PALACIOS HERNÁNDEZ
En Ica, a los 12 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Julia Victoria Palacios Hernández contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 103, su fecha
17 de julio de 2003, que declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el
proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Ica, para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral
Regional N.° 0191, la Resolución Directoral Regional N.° 0642, la Resolución
Presidencial Regional N.° 0778-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, alegando que al haber cumplido 20 años de servicios, se ha
calculado el beneficio a percibir sobre la base de su remuneración total
permanente y no de su remuneración íntegra. Refiere que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 51.° y 52° de la Ley del Profesorado, Ley N.° 24029,
tiene derecho a que el mencionado beneficio se calcule sobre la base de sus
remuneraciones íntegras, lo que ha sido confirmado por el Decreto Supremo N.°
041-2001-ED.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que las resoluciones
cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley; y que, por otro lado, el
Ministerio de Justicia ha opinado que el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED se
aplica a partir del 20 de junio de 2001, por lo que no puede aplicarse
retroactivamente a la demandante.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicita que se declare infundada la demanda, alegando que la pretensión de la demandante no tiene sustento, puesto que el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM dispone que las bonificaciones y beneficios que perciben los servidores se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 31 de marzo del 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que la presente acción de amparo no es la vía idónea sino la
contencioso-administrativa.
La recurrida declaró nulo
todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la acción de
amparo había caducado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que declaró la
caducidad de la acción, la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el
proceso y, reformándola, declara FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución
Directoral Regional N.° 0191, la Resolución Directoral Regional N.° 0642, la
Resolución Presidencial Regional N.° 0778-2002-CTAR-ICA/PE y el Decreto Supremo
N.° 051-91-PCM, debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la
base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA