EXP. N.°  2777-2002-AC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN JOSÉ FALLA CASTILLA

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Falla Castilla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 14 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 275-2001/MDC, de fecha 31 de diciembre de 2001, que dispone incorporarlo a la carrera administrativa, en el cargo de técnico de comercialización I, y en la planilla única de pagos, manifestando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 006-2001/MDC, de fecha 11 de enero de 2001, la demandada convino en contratar sus servicios a partir del 15 de enero de 2001, en el cargo de administrador del mercado, con una remuneración ascendente a trescientos nuevos soles (S/. 300.00) y que, posteriormente, mediante la Resolución N.° 275-2001/MDC, fue incorporado a la carrera administrativa. Sin embargo, pese a que está vigente dicha resolución, la emplazada se muestra renuente a su cumplimiento, motivo por el cual la requirió mediante carta de fecha 6 de marzo de 2002, sin haber obtenido respuesta.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el demandante fue contratado durante la gestión del ex alcalde Esquives Pizarro como administrador, el cual es un cargo de confianza, por lo que no se consideró en planilla, y que en tal condición podía cesar en cualquier momento, requiriéndose para ello sólo el retiro de la confianza, conforme ha sucedido. Agrega que la resolución cuyo cumplimiento se pretende carece de validez, por cuanto dicho ex Alcalde había sido condenado por el delito contra la voluntad popular y privado del ejercicio de su cargo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución citada deviene en nula de pleno derecho, por cuanto fue dictada por un ex Alcalde que había sido inhabilitado para ejercer el cargo, por mandato judicial.

 

La recurrida confirmó la apelada que los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente pretende que la Municipalidad Distrital de Cayaltí dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 275-2001, de fecha 31 de diciembre de 2001, que dispuso incorporarlo a la carrera administrativa a partir del 2 de enero de 2002, y solicita su ubicación en la planilla única de pagos.

 

2.      Es requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento “ (...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido este requisito.

 

3.      Siendo así, el demandante no ha cumplido lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA