EXP. N.º 2778-2002-AA/TC

UCAYALI

B & M S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa B & M S.R.LTDA. contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 229, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2002, don Ivo Norman Arévalo Blas, en representación de la empresa B & M S.R.LTDA., interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo del Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía (OSINERG), a fin de que se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, recaído en el Expediente N.° 274-2001-OS-EC-Cob.Mul, y se condene a la demandada al pago de las costas y costos. Manifiesta que, mediante la Resolución de Gerencia General N.° 035-2000-OS-GG, OSINERG le impuso una multa equivalente a cinco (5) UIT, la que fue apelada y resuelta por la Resolución N.° 1711-2001-OS/CD, que declaró infundado el recurso de apelación, por lo que acudió a la vía contencioso-administrativa solicitando la invalidez de las Resoluciones acotadas; y que al no haber el emplazado suspendido del procedimiento de ejecución coactiva, se vulneran sus derechos.

 

La emplazada contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que ha actuado con sujeción a lo establecido por el D.S. N.° 005-97-EM, por cuanto tiene la obligación de fiscalizar el sector Hidrocarburos y las estaciones de servicios, y que al no haber cumplido la demandante con las normas técnicas, se ha hecho merecedora a una multa, la cual, al no haber sido pagada, está siendo cobrada mediante el procedimiento de ejecución coactiva, con lo cual no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ucayali, con fecha 25 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha optado por acudir a la vía ordinaria para impugnar las resoluciones administrativas materia de la controversia; que no hubo un mandato judicial que ordene la suspensión del procedimiento coactivo; y que no se ha probado la violación de ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos, la demandante pretende que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva que le ha iniciado el ejecutor coactivo de OSINERG, por considerar que al haber interpuesto acción contencioso-administrativa ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali cuestionando la validez de las Resoluciones N.os 1711-2001-OS/CD, 035-2000-OS/GG y 142-2001-OS/GG, éste debió haberse diferido.

 

2.      Conviene precisar que la Gerencia General de OSINERG, mediante la Resolución N.° 035-2000-OS/GG, sancionó a la demandada con multa, la que, al no ser pagada, dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva.

 

3.      Al respecto, el artículo 16.2° de la Ley N.° 26979 prescribe que: “Además del Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso (...) contencioso-administrativo, exista medida cautelar”. Este supuesto eventual establece inequívocamente que la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva sólo será procedente en sede judicial si se solicita mediante una medida cautelar firme.

 

4.      Consecuentemente y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no se aprecia, por lo expuesto en el Fundamento precedente, que se hayan vulnerado los derechos invocados por la demandante, dado que la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva debe plantearse y resolverse en el mismo proceso contencioso-administrativo, resultando de aplicación al caso el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA