UCAYALI
B
& M S.R.LTDA.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la empresa B & M S.R.LTDA. contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 229, su fecha 4 de
octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de
2002, don Ivo Norman Arévalo Blas, en representación de la empresa B & M
S.R.LTDA., interpone acción de amparo contra el ejecutor coactivo del Organismo
Supervisor de la Inversión en la Energía (OSINERG), a fin de que se ordene la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, recaído en el Expediente
N.° 274-2001-OS-EC-Cob.Mul, y se condene a la demandada al pago de las costas y
costos. Manifiesta que, mediante la Resolución de Gerencia General N.°
035-2000-OS-GG, OSINERG le impuso una multa equivalente a cinco (5) UIT, la que
fue apelada y resuelta por la Resolución N.° 1711-2001-OS/CD, que declaró
infundado el recurso de apelación, por lo que acudió a la vía
contencioso-administrativa solicitando la invalidez de las Resoluciones
acotadas; y que al no haber el emplazado suspendido del procedimiento de
ejecución coactiva, se vulneran sus derechos.
La emplazada contesta la
demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que ha
actuado con sujeción a lo establecido por el D.S. N.° 005-97-EM, por cuanto
tiene la obligación de fiscalizar el sector Hidrocarburos y las estaciones de
servicios, y que al no haber cumplido la demandante con las normas técnicas, se
ha hecho merecedora a una multa, la cual, al no haber sido pagada, está siendo
cobrada mediante el procedimiento de ejecución coactiva, con lo cual no se le
ha vulnerado ningún derecho constitucional.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Ucayali, con fecha 25 de junio de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la demandante ha optado por acudir a la vía
ordinaria para impugnar las resoluciones administrativas materia de la
controversia; que no hubo un mandato judicial que ordene la suspensión del
procedimiento coactivo; y que no se ha probado la violación de ningún derecho
constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
En
el caso de autos, la demandante pretende que se suspenda el procedimiento de
ejecución coactiva que le ha iniciado el ejecutor coactivo de OSINERG, por
considerar que al haber interpuesto acción contencioso-administrativa ante la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali cuestionando la validez
de las Resoluciones N.os 1711-2001-OS/CD, 035-2000-OS/GG y
142-2001-OS/GG, éste debió haberse diferido.
2.
Conviene
precisar que la Gerencia General de OSINERG, mediante la Resolución N.°
035-2000-OS/GG, sancionó a la demandada con multa, la que, al no ser pagada,
dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva.
3.
Al
respecto, el artículo 16.2° de la Ley N.° 26979 prescribe que: “Además del
Ejecutor podrá disponer la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo
cuando dentro de un proceso (...) contencioso-administrativo, exista medida
cautelar”. Este supuesto eventual establece inequívocamente que la suspensión
del procedimiento de ejecución coactiva sólo será procedente en sede judicial
si se solicita mediante una medida cautelar firme.
4.
Consecuentemente
y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no se aprecia, por lo
expuesto en el Fundamento precedente, que se hayan vulnerado los derechos
invocados por la demandante, dado que la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva debe plantearse y resolverse en el mismo proceso
contencioso-administrativo, resultando de aplicación al caso el artículo 10° de
la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA