EXP. N.° 2783-2002-AA/TC

LIMA

PASTOR ADOLFO BARRIENTOS PEÑA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Pastor Adolfo Barrientos Peña contra el auto expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 18 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante pretende que se declare inaplicable el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 16 de noviembre de 1992, notificado mediante Oficio N.° 3108-A-92, que lo separa de manera definitiva del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Junín; y del mismo modo, que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 358-92-JUS, de fecha 21 de diciembre de 1992, expedida por el Ministro de Justicia y en virtud de la cual se cancela su título de Vocal.
  2. Que la demandas presentada fue rechazada in límine, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 37° de la Ley N.° 23506, y 14º de la Ley N.° 25398.
  3. Que este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; en tal sentido, nos remitimos a ellos, así como en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de los efectos del Decreto Ley N.° 25454, dado que, aun cuando el mismo ha sido derogado, sin embargo en su oportunidad surtió efectos que permitieron la afectación de derechos fundamentales, como se explica a continuación, razón suficiente para declarar inaplicable al actor, los efectos del mismo, producidos durante su vigencia.
  4. Que en tal sentido, sólo cabe en el caso de autos determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del demandante. Para ello cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos–, entre otras garantías disponía, en el inciso 9) del artículo 233°, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, con lo que, para efectos de remover de su cargo al actor, era necesario que, mínimamente, se le notificaran, los cargos que se le imputaban, así como concederle un plazo para formular su defensa.
  5. Que no obstante ello, ha quedado acreditado que el demandante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetar su derecho de defensa; además no se evidencia que haya sido sometido a procedimiento disciplinario de ningún tipo.
  6. Que de otro lado, aun cuando el cese del recurrente se sustenta en la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por dicha norma no podía realizarse en contravención de los derechos mencionados, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Pastor Adolfo Barrientos Peña el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 16 de noviembre de 1992, notificado mediante Oficio N.° 3108-A-92, así como la Resolución Suprema N.° 358-92-JUS, de fecha 21 de diciembre de 1992, y cualquier acto administrativo que se derive de la aplicación de dichas normas; del mismo modo inaplicable el Decreto Ley N.° 25454 y los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446. Ordena la reincorporación de don Pastor Adolfo Barrientos Peña como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Junín, debiendo reconocérsele los años que no laboró en ejecución de las normas y actos administrativos declarados inaplicables, para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA