EXP. N.° 2786-02-AA/TC

LIMA

GRIFO SAN BARTOLOMÉ E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Grifo San Bartolomé E.I.R.L. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 8 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG), a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General – OSINERG N.° 024-2001- OS/GG, de fecha 8 de enero de 2001, la Resolución N.° 01 de fecha 5 de marzo de 2001, que ordena al demandante pagar la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) y cerrar su local en el término de siete días hábiles; y la Resolución N.° 2, de fecha 11 de abril de 2001, que declara improcedente su recurso de apelación. La demandante manifiesta que sólo se dedica al expendio de kerosene y que cuenta con la licencia de funcionamiento respectiva.

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que sea declarada improcedente. También alega que el grifo carece de autorización para la venta de petróleo Diesel 2, al no contar con la constancia de registro otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de julio de 2001, falla declarando infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda.

La recurrida revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Las referidas resoluciones han sido expedidas por no contar la demandante con la autorización respectiva ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para la venta de petróleo Diesel 2.
  2. El OSINERG es el organismo supervisor y controlador de los grifos que comercializan combustibles, encargado de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad necesarias para que estos funcionen. De autos se desprende que la demandante sólo contaba con la Constancia de Registro de la DGH para la comercialización de kerosene (Diesel 1), mas no para comercializar petróleo Diesel 2, tal como quedó acreditado con el acta probatoria N.° 1013-F, de fojas 81; y, además, no ha probado tener el registro respectivo para el expendio de Diesel 2, de conformidad con lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 13° de la Ley N.° 26734 y los artículos 4° y 7° del Decreto Supremo N.° 005-97-PCM, aplicable al caso del autos, y el Decreto Supremo N.° 030-98-EM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA