LIMA
OMAR
GOYENECHEA STRUCKE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Omar Goyenechea Strucke contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 28
de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Barranco, con objeto de que cesen los actos vulneratorios de sus
derechos constitucionales y que, en consecuencia, se le otorguen las licencias
de demolición y construcción para la instalación de una Estación de Servicios
de Combustibles en el terreno ubicado en la calle Corpancho y la Av. Bolognesi
del distrito de Barranco, así como la autorización de funcionamiento
respectiva.
Manifiesta que en marzo de
1998 inició el trámite para obtener las mencionadas licencias y que, habiendo
cumplido todos los requisitos, la denegatoria de la demandada lesiona sus
derechos a la libertad de contratar y trabajar, agregando que el Acuerdo de
Concejo N.° 046-98-MCB, de fecha 24 de noviembre de 1998, ha sido aplicado
retroactivamente.
La emplazada contesta la
demanda expresando que mediante el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-MCB, de fecha
24 de noviembre de 1998, se dispuso la suspensión de otorgamiento de las
licencias de construcción y funcionamiento de Estaciones de Servicios de
Combustibles, debido a las continuas quejas presentadas por los vecinos del
distrito, y que el demandante inició los trámites administrativos el 4 de
setiembre de 2000, esto es, después de dos años del referido acuerdo, añadiendo que la Dirección de Desarrollo
Urbano, mediante Informe Técnico N.° 086-00-DPU-MDB, concluyó que la distancia
del surtidor 1 y 2 al Centro de Salud ubicado en la Av. Grau y el Jr. 28 de
Julio era inferior a los 50 m que establece el artículo 1°, numeral 2, del D.S.
N.° 054-93-EM.
El Quincuagésimo Séptimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró fundada la
demanda e inaplicables al demandante el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB y las
Resoluciones N..os 788-2001-DDU-MDB y 050-2001-CDB, por considerar
que el recurrente, amparándose en el Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco
para el Crecimiento de la Inversión Privada, en marzo de 1998 inició los
trámites previos a la presentación de la solicitud de licencia ante la
municipalidad demandada.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la Municipalidad
Distrital de Barranco, en atribución de su autonomía municipal y de sus
funciones reglamentarias establecidas en el artículo 65°, inciso 11, y el
artículo 68°, inciso 7, de la Ley N.° 23853, emitió el Acuerdo de Concejo N.°
046-98-CMB, de fecha 24 de noviembre de 1998, que dispuso la suspensión del
otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento de grifos, agregando
que el demandante presentó su solicitud con posterioridad a la fecha del
mencionado acuerdo.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se le otorgue las licencias de demolición y
construcción de una estación de Servicios de Combustible, así como la
autorización de funcionamiento respectiva.
2.
El
artículo 17° del Decreto Supremo N.° 030-98-EM establece que, a efectos de
obtener la licencia municipal de construcción, el interesado deberá presentar a
la Municipalidad Distrital de su jurisdicción, entre otros, los certificados de
compatibilidad de uso y de alineamiento. Al respecto, a fojas 21 y 29 obran el
certificado de compatibilidad de uso del 9 de junio de 1998, y el certificado
de alineamiento del 24 de noviembre de 1999, otorgados por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con un plazo de vigencia de 90 días calendario; por
consiguiente, ambos certificados ya habían caducado cuando se adjuntaron a la
solicitud de licencia de construcción del 4 de setiembre de 2000.
3.
Mediante
el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB, de fecha 24 de noviembre de 1998, se
convino suspender el otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento
de Estaciones de Servicios de Combustibles. Huelga decir que los acuerdos son
decisiones sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional
que expresan la opinión de la comunidad, lo que se advierte del contenido del
citado acuerdo.
4.
El
demandante manifiesta que se le ha aplicado retroactivamente el Acuerdo de
Concejo N.° 046-98-CMB, toda vez que en marzo de 1998 ya reunía todos los
requisitos pata obtener su licencia de construcción, argumento que ha quedado
totalmente desvirtuado, por cuanto de la hoja de trámite obrante a fojas 59, se
advierte que presentó su solicitud el 4 de setiembre de 2000, esto es, después
de la entrada en vigencia del Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB, lo que
evidencia que este no se aplicó retroactivamente.
5.
Este
Tribunal estima que la demandada no ha vulnerado derecho constitucional alguno,
sino que ha actuado en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA