EXP. N.º 2787-2002-AA/TC

LIMA

OMAR GOYENECHEA STRUCKE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Omar Goyenechea Strucke contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 28 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, con objeto de que cesen los actos vulneratorios de sus derechos constitucionales y que, en consecuencia, se le otorguen las licencias de demolición y construcción para la instalación de una Estación de Servicios de Combustibles en el terreno ubicado en la calle Corpancho y la Av. Bolognesi del distrito de Barranco, así como la autorización de funcionamiento respectiva.

 

Manifiesta que en marzo de 1998 inició el trámite para obtener las mencionadas licencias y que, habiendo cumplido todos los requisitos, la denegatoria de la demandada lesiona sus derechos a la libertad de contratar y trabajar, agregando que el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-MCB, de fecha 24 de noviembre de 1998, ha sido aplicado retroactivamente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que mediante el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-MCB, de fecha 24 de noviembre de 1998, se dispuso la suspensión de otorgamiento de las licencias de construcción y funcionamiento de Estaciones de Servicios de Combustibles, debido a las continuas quejas presentadas por los vecinos del distrito, y que el demandante inició los trámites administrativos el 4 de setiembre de 2000, esto es, después de dos años del referido acuerdo,  añadiendo que la Dirección de Desarrollo Urbano, mediante Informe Técnico N.° 086-00-DPU-MDB, concluyó que la distancia del surtidor 1 y 2 al Centro de Salud ubicado en la Av. Grau y el Jr. 28 de Julio era inferior a los 50 m que establece el artículo 1°, numeral 2, del D.S. N.° 054-93-EM.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2002, declaró fundada la demanda e inaplicables al demandante el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB y las Resoluciones N..os 788-2001-DDU-MDB y 050-2001-CDB, por considerar que el recurrente, amparándose en el Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en marzo de 1998 inició los trámites previos a la presentación de la solicitud de licencia ante la municipalidad demandada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la Municipalidad Distrital de Barranco, en atribución de su autonomía municipal y de sus funciones reglamentarias establecidas en el artículo 65°, inciso 11, y el artículo 68°, inciso 7, de la Ley N.° 23853, emitió el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB, de fecha 24 de noviembre de 1998, que dispuso la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento de grifos, agregando que el demandante presentó su solicitud con posterioridad a la fecha del mencionado acuerdo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se le otorgue las licencias de demolición y construcción de una estación de Servicios de Combustible, así como la autorización de funcionamiento respectiva.

 

2.      El artículo 17° del Decreto Supremo N.° 030-98-EM establece que, a efectos de obtener la licencia municipal de construcción, el interesado deberá presentar a la Municipalidad Distrital de su jurisdicción, entre otros, los certificados de compatibilidad de uso y de alineamiento. Al respecto, a fojas 21 y 29 obran el certificado de compatibilidad de uso del 9 de junio de 1998, y el certificado de alineamiento del 24 de noviembre de 1999, otorgados por la Municipalidad Metropolitana de Lima, con un plazo de vigencia de 90 días calendario; por consiguiente, ambos certificados ya habían caducado cuando se adjuntaron a la solicitud de licencia de construcción del 4 de setiembre de 2000.

 

3.      Mediante el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB, de fecha 24 de noviembre de 1998, se convino suspender el otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento de Estaciones de Servicios de Combustibles. Huelga decir que los acuerdos son decisiones sobre cualquier asunto de interés público, vecinal o institucional que expresan la opinión de la comunidad, lo que se advierte del contenido del citado acuerdo.

 

4.      El demandante manifiesta que se le ha aplicado retroactivamente el Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB, toda vez que en marzo de 1998 ya reunía todos los requisitos pata obtener su licencia de construcción, argumento que ha quedado totalmente desvirtuado, por cuanto de la hoja de trámite obrante a fojas 59, se advierte que presentó su solicitud el 4 de setiembre de 2000, esto es, después de la entrada en vigencia del Acuerdo de Concejo N.° 046-98-CMB, lo que evidencia que este no se aplicó retroactivamente.

 

5.      Este Tribunal estima que la demandada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que ha actuado en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA