LIMA
OLGA
ELSA CORNELIO SALCEDO
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la
Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Olga Elsa Cornelio Salcedo contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 275, su fecha 12 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 11 de enero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra
Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding, con el fin de que se la
reponga en su puesto de trabajo; se reconozca el vínculo laboral con su
empleadora; se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir hasta que se
verifique su reposición, incluyéndose el pago de intereses legales y los
beneficios que pudieran reconocerse mientras dure su situación; así como las
costas y los costos procesales.
Afirma
que prestaba servicios en la empresa Telefónica del Perú S.A.A.; que a la fecha
de su despido se desempeñaba como Técnico I de la Gerencia de Gestión Inmobiliaria,
Área de Supervisión de Edificio de Uso Telefónico; que había alcanzado un
tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 16 días; que, con fecha 15 de
noviembre de 2000, sostuvo una reunión con el Subgerente de Relaciones
Individuales y Colectivas de Trabajo, quien le comunicó la decisión de
despedirla, ofreciéndosele una serie de “incentivos” previa suscripción de una
carta de “renuncia voluntaria”, ya que la decisión de despedirla estaba tomada,
y que por ello cualquier argumentación contraria no sería atendida por la
empresa. Manifiesta que, con fecha 17 de noviembre de 2000, mediante la carta
REC440-A-474-2000, se le comunicó: “[...] no nos queda más alternativa que
recurrir a la facultad que nos concede el artículo 34° del T.U.O. del Decreto
Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para dar por
concluida la relación laboral que mantiene usted con la empresa, sin expresión
de causa, y con el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 38°
del citado texto legal”; y que, al protestar frente a este hecho, la empresa le
mostró una carta en la que supuestamente “reconsideraba” la oferta inicialmente
formulada y solicitaba que se dejara sin efecto la carta de cese y se aceptara
su renuncia “voluntaria”; agrega que, luego de suscribir –contra su voluntad–
la citada carta, la empresa le remitió otra (REC440-A-642-2000), cuyo tenor
era: “[...] en atención de su carta presentada en la fecha, en la cual solicita
se deje sin efecto la carta de cese y sustituirla por una renuncia con la
ayuda económica (...), estamos procediendo a reconsiderar la decisión adoptada
por la empresa, aceptando de ese modo su solicitud de renuncia [...]”. Sostiene
que tanto la carta en la que supuestamente solicitaba una reconsideración como
la carta mediante la cual se la “aceptaba”, tienen la misma fecha, 20 de
noviembre de 2000, lo que significaría que Telefónica ya tenía las cartas
previamente elaboradas. En consecuencia, ni la “reconsideración de renuncia”
fue voluntaria ni la “aceptación” de dicha reconsideración fue consecuencia de
un análisis de su caso, ya que la demandada tenía la intención preconcebida de
obligarla a renunciar y, en el acto, concederle un “beneficio” económico.
Refiere además que, luego del acuerdo entre la empresa y el Sindicato Unitario
de Trabajadores, para dejar sin efecto los despidos, conforme al artículo 34º
del D. S. N.º 003-97-TR, remitió a la empresa una carta, solicitando que se
dejase sin efecto su despido, lo que le fue denegado con argumentos de orden
civil, afectándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo, al debido
proceso legal, a la legítima defensa, a la libertad de trabajo y a la
estabilidad en el empleo, entre otros.
Telefónica
del Perú Holding S.A., absolviendo el traslado de contestación de la demanda,
propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que los hechos materia
del caso le son ajenos.
Telefónica
del Perú S.A.A. deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de incompetencia; asimismo, solicita que la demanda sea
declarada improcedente o infundada, alegando que no se ha acreditado el despido
de la demandante, ni que las cartas de renuncia y la aceptación de las mismas
no se ajusten a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni que exista vicio o defecto que afecte a
la expresión de voluntad de ambas partes para extinguir el vínculo laboral.
Agrega que la pretensión de reposición de la recurrente importaría la violación
de su derecho constitucional a la libre contratación, y que los supuestos
antecedentes que sustentarían la pretensión de haber sido presionada para
suscribir su renuncia al empleo son inconsistentes.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha 12 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y
fundada la demanda, por considerar que el despido ha sido efectuado sin
cumplirse con la exigencia señalada en el artículo 31° del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, concordante con la Ley de Competitividad y Fomento del empleo,
Decreto Legislativo N.° 728, que prescribe que el empleador sólo podrá despedir
al trabajador por causa relacionada con la conducta o capacidad aplicable al
caso, no sin antes haberle otorgado por escrito un plazo razonable no menor de
seis días naturales para hacer sus respectivos descargos, contraviniéndose con
ello la observancia del debido proceso y de sus elementos constitutivos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el presente caso no
se trata de un despido arbitrario ni de uno justificado, pues la demandante
renunció voluntariamente.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende cuestionar su despido de Telefónica del Perú S.A.A.,
alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales, puesto que su
renuncia no fue voluntaria, sino totalmente arbitraria, al habérsela obligado a
suscribir documentos con los que en ningún momento estuvo de acuerdo.
2.
A
fojas 4 de autos obra la carta N.° REC 440-A-474-2000, de fecha 17 de noviembre
de 2000, remitida por la emplazada, mediante la cual se le comunica a la
demandante la decisión de dar por concluida su relación laboral con la empresa,
situación que fue reconsiderada con fecha 20 de noviembre del mismo año, por la
propia demandante (a fojas 5), presentando su renuncia voluntaria y aceptando
la ayuda económica propuesta, así como los beneficios complementarios, lo que
motivó que, en dicha fecha, la demandada emitiera la carta N.° 440-A-642-2000,
de aceptación de su renuncia.
3.
Es
evidente, entonces, que la demandante manifestó expresamente su voluntad de
renunciar; sin embargo, alega que su renuncia fue irregular.
4.
A
fojas 120 se encuentra el documento de Liquidación de Ayuda Económica de fecha
2 de diciembre de 2000, el que suscribió la recurrente en aceptación de los
beneficios económicos ofrecidos por la empresa, hecho que contradice lo
expuesto en el fundamento precedente, pues la demandante, aunque pretende negar
su renuncia voluntaria, hizo efectiva la propuesta económica de la empresa, lo
que significa que la demandante mostró su conformidad con la disolución del
vínculo laboral.
5.
De
otro lado, entre las cartas de reconsideración y renuncia voluntaria y la de
aceptación de renuncia, transcurrieron más de veinte días hábiles, lo que
demuestra que la recurrente estuvo de acuerdo, en un primer momento, con la
renuncia voluntaria o a condición de recibir beneficios económicos, puesto que
la supuesta coacción realizada en su contra no ha quedado acreditada, sino más
bien la aceptación de un incentivo económico para renunciar a la empresa.
6.
Por
tales razonamientos, este Colegiado es de la opinión que la demanda de autos
debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda; dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en
la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA