EXP. N.° 2792-2002-HC/TC

CALLAO

CÉSAR ALBERTO ESCOBEDO ROMERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2003

 

VISTO

 

      El recurso extraordinario interpuesto por don César Alberto Escobedo Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 41, su fecha 9 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal del Callao, don Humberto Lecca Muñoz, alegando que se le sigue proceso penal (Exp. N.° 3241-01) por la presunta comisión del delito de robo agravado, y que permanece detenido desde el 12 de junio de 2001, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primer grado, habiéndose vencido con exceso el plazo de detención  de 15 meses que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, por lo que solicita su inmediata excarcelación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Penal de Callao, a fojas 23, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el plazo de detención en el caso del actor es de 18 meses, y que a la fecha cumple 15 meses y 2 días, por lo que aún no puede producirse su liberación. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, al respecto, este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento, mediante Oficio N.° 4867-2003-P-CSJCL/PJ recibido el 21 de julio de 2003, y que fuera remitido  por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que el accionante ha sido sentenciado, con fecha 4 de julio de 2003, a 10 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado, por lo que habiéndose emitido sentencia de primer grado, al caso de autos resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA