EXP. N.° 2795-2002-AA/TC

AREQUIPA

EDDY JOHN APAZA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eddy John Apaza Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 251, su fecha 16 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 3757-92-DGPNP.DIPER, de fecha 1 de setiembre de 1992, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por lo que solicita su reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos, prerrogativas y demás beneficios.

 

Sostiene que pasó al retiro sin haber sido declarado judicialmente culpable del delito de homicidio, y pese a haber cumplido la sanción de 8 días de arresto de rigor por los mismos hechos, por lo que considera que no correspondía su separación de la institución policial; que, si bien es cierto fue procesado y condenado por el delito de homicidio simple, también lo es que la resolución judicial que lo condena, no establece la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de la profesión o de no ejercer cargo público alguno; y que solicitó su reincorporación al servicio activo, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha, por lo que considera que se han violado sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, de petición y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, señala que el demandante fue sometido a un  procedimiento administrativo-disciplinario regular, siendo sancionado con una medida netamente disciplinaria, prevista en las leyes y reglamentos internos, al haber sido autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio), incurriendo en faltas graves contra la moral policial y la disciplina.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de enero de 2002, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, y la presente demanda se interpuso 8 años después, habiéndose presentado sólo recurso de reconsideración, mas no de apelación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Las excepciones propuestas deben desestimarse, porque el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada cuando no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, pues dicha resolución había sido ejecutada inmediatamente, por lo que resulta de aplicación al presente caso lo establecido en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, que señala que se exceptúa del agotamiento de la vía previa, si la misma ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante sin estar obligado a hacerlo.

 

2.      Si bien es cierto el demandante fue pasado a la situación de retiro por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio, también lo es que en ningún momento ha sido absuelto de los cargos imputados; por el contrario, aparece de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de junio de 1992, obrante a fojas 5 de autos, que fue condenado a 6 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple y al pago de 1000 nuevos soles por concepto de reparación civil, resultando irrelevante para estos efectos si el demandante obtuvo el beneficio de semilibertad posteriormente, ya que la responsabilidad penal correspondiente quedó efectivamente acreditada.

 

3.      En consecuencia, si la razón por la que se dispuso el pase a la situación de retiro no ha quedado desvirtuada en ningún momento, la medida impuesta no puede considerarse arbitraria, por lo que en el presente caso no se ha acreditado transgresión de los derechos constitucionales del demandante, más aún si se tiene que, para cumplir con la finalidad establecida en los artículos 277° de la Constitución Política de 1979 y 166° de la actual Constitución, se requiere contar con personal de conducta intachable. que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional, tal como lo establecía el artículo 45° de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, aprobada por Decreto Legislativo N.° 371, aplicada a su caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA