EXP. N.° 2797-2002-HC/TC

CALLAO

SALVADOR RENGIFO VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Rengifo Vásquez contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 77, su fecha 29 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se ordene la excarcelación del actor por exceso de detención, por haber superado los 16 meses de detención sin que se le haya dictado sentencia, con lo que se ha incurrido en grave infracción del artículo 137° del Código Procesal Penal. De otro lado, el accionante expone que la Ley N.° 27553, que modificó el citado artículo 137º, ampliando el plazo de detención, no le es aplicable, pues al momento de su dación se encontraba detenido, por lo que no se le puede aplicar retroactivamente.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que es aplicable al accionante la Ley N.º 25824, que establecía que la detención en el procedimiento especial (entiéndase sumario) es de 15 meses, mientras que el actor se encuentra detenido 15 meses y 25 días.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, aduciendo que el artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, establece claramente que lo previsto en esta última se aplica a los procesos en trámite.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con la Constancia de Reclusión N.° 140-02/05421, que corre a fojas 4 de autos, el accionante ingresó al Establecimiento Penitenciario Callao el 9 de mayo de 2001; en consecuencia, le es de aplicación el Decreto Ley N.º 25824, norma que estaba vigente al momento de su detención y que le es más beneficiosa, al establecer que el plazo de detención no durará más de 15 meses prorrogables a 30 en los procedimientos por tráfico ilícito de drogas.
  2. Si bien el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado anteriormente que los plazos máximos de duración de la detención en los casos que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta misma norma, mediante auto debidamente motivado y a solicitud del Fiscal; en virtud del artículo 55º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado, apartándose de esta jurisprudencia, adoptó posteriormente la siguiente interpretación: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente; y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.
  3. El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137º del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior. En el texto, se distingue claramente entre la duplicidad del plazo, por un lado, y la prolongación de la detención, por el otro. Tal distinción se justifica porque la duplicidad opera automáticamente mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual" se requiere, para que opere la prolongación de la detención, auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

  4. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención al que se ha hecho referencia en los fundamentos jurídicos anteriores, esto es, 30 meses, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA