EXP. N.° 2800-2003-AA/TC

LIMA

ELIANA ELDER ARAUJO SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Eliana Elder Araujo Sánchez, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 15 de abril de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 256, que declaró improcedente la demanda, debiendo el a quo expedir nueva resolución.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 17 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del 17 de julio de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la Resolución N.° 381-2002-CNM, de la misma fecha, mediante la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el referido cargo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a éste. Sostiene que fue separada a pesar de que, durante años se desempeñó con justicia y equidad; y que el hecho de no ser ratificada y la prohibición de postular a cargo similar lesionan –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que en la entrevista que le efectuó el emplazado, fue objeto de maltratos y además se le expresó, no como pregunta, sino como afirmación, que había sido denunciada por APRODEH por la violación de derechos humanos, al haber despedido a más de cien trabajadores cuando era Presidenta  de la Corte Superior de Justicia de Junín, situación que le ha impedido defenderse debidamente. Alega que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, pues al disponer su no ratificación omite las razones de tal decisión, con lo cual resulta nula e injusta.

 

            El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, en virtud de lo expuesto en los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.

 

            El recurrido, revocando el apelado, lo declaró nulo, ordenando que el a quo expida nueva resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda interpuesta fue rechazada liminarmente por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en aplicación del artículo 142° de la Consitución Política Vigente, que establece que las resoluciones del CNM emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de jueces no son revisables en sede judicial.

 

2.      El recurrido, por su parte, declaró nulo el apelado, aduciendo que el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente, ya que al declarar a priori que no existe violación de derecho constitucional alguno, emitió un pronunciamiento sobre el fondo, para lo cual debió efectuar un análisis que, siguiendo el recurso respectivo, respetase el trámite de ley, y no acudir –como lo hizo– al rechazo in límine.

 

3.      En el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que, no obstante que en el caso de autos la recurrida es una resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el procedimiento, es innecesario obligar a la recurrente a transitar nuevamente la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, resulta previsible y la eventual lesión de sus derechos podría devenir en perjudicial o irreparable si se continúa dilatando su proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

4.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia declarada es cuestionable, pues se ha renunciado al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)      El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada en su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden  de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella.

 

b)      Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que son irrevisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución establece, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de lo que en doctrina se denominan los poderes constituidos, llamados así porque operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárticos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en nigún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial si éstas no contravienen la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. Por ello, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, con el fin de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

5.      No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

6.      En efecto, la institución de ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza que representa el criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, evaluando la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca ( jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es juzgado administrativamente.

 

7.      De otro lado, el hecho de que la decisión adoptada por el CNM no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica a la recurrente y que, por consiguiente, no pueda ésta encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

8.      Sin embargo, resta precisar que, si se asume que la no ratificación de la recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2) de la Constitución, no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando por tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este.

 

9.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

 

REVOCANDO el recurrido, que declaró nulo el apelado; y, reformándolo, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP. N.° 2800-2003-AA/TC

LIMA

ELIANE ELDER ARAUJO SÁNCHEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

            Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito este voto singular, toda vez que si bien concuerdo, en lo sustancial, con el FUNDAMENTO 4., literales a) y b) de la Sentencia de autos, no me ocurre otro tanto con los restantes, pues, en efecto, estimo, de un lado, que la ratificación es, como lo afirma, literalmente, el artículo 154:2 de la Constitución o Carta Magna (CM), un proceso, y no, apenas, una estación investigatoria ajena a los derechos procesales de defensa de quienes a él pueden ser sometidos; y, de otro, que la decisión de no ratificar, según también fluye del mismo numeral, sí tiene naturaleza de sanción, toda vez que no sólo priva de importantes derechos existentes, sino que, proyectándose en el futuro, impide el retorno de los no-ratificados al Poder Judicial y al Ministerio Público, todo lo cual constituye un juicio de valor –o desvalor— que, sin duda posible, importa un ostensible baldón y la correspondiente afectación de la imagen profesional, social y moral de los jueces y fiscales en ella comprendidos. Y justamente, por ser tan impactante, traumática y grave la decisión de no-ratificación, la garantía que consagra el sagrado derecho de defensa, no puede estar ausente del respectivo proceso, así llamado, textualmente, por la CM, como tampoco pueden estarlo las garantías del debido proceso y de la motivación escrita de las resoluciones, con mención expresa de los fundamentos de hecho en que se sustentan, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5°, de la Constitución.

 

            Por estas razones y por las que aparecen en mi voto singular emitido en el Exp. N.° 1493-2003-AA/TC, sobre materia análoga, estimo, fundada la demanda de autos.

 

SR.

AGUIRRE ROCA