EXP. N.° 2800-2003-AA/TC
LIMA
ELIANA ELDER ARAUJO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11
días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante, adjunto,
del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Eliana Elder Araujo Sánchez, contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 15 de
abril de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 256, que declaró
improcedente la demanda, debiendo el a
quo expedir nueva resolución.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 17 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra el
Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje
sin efecto el Acuerdo del Pleno del 17 de julio de 2002, en la parte que no lo
ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia
de Lima; y la Resolución N.° 381-2002-CNM, de la misma fecha, mediante la que
se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia,
solicita que se ordene su inmediata reposición en el referido cargo, con el
reconocimiento de todos los derechos inherentes a éste. Sostiene que fue
separada a pesar de que, durante años se desempeñó con justicia y equidad; y
que el hecho de no ser ratificada y la prohibición de postular a cargo similar
lesionan –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
legítima defensa, toda vez que en la entrevista que le efectuó el emplazado,
fue objeto de maltratos y además se le expresó, no como pregunta, sino como
afirmación, que había sido denunciada por APRODEH por la violación de derechos
humanos, al haber despedido a más de cien trabajadores cuando era
Presidenta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, situación que le ha impedido defenderse debidamente. Alega
que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, pues al disponer su
no ratificación omite las razones de tal decisión, con lo cual resulta nula e
injusta.
El Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, rechazó
liminarmente y declaró improcedente la demanda, en virtud de lo expuesto en los
artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.
El recurrido, revocando el apelado,
lo declaró nulo, ordenando que el a quo
expida nueva resolución.
FUNDAMENTOS
1. La demanda
interpuesta fue rechazada liminarmente por el Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, en aplicación del artículo 142° de la
Consitución Política Vigente, que establece que las resoluciones del CNM
emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de jueces no son
revisables en sede judicial.
2. El recurrido, por
su parte, declaró nulo el apelado, aduciendo que el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda y disponer el
trámite correspondiente, ya que al declarar a
priori que no existe violación de derecho constitucional alguno, emitió un
pronunciamiento sobre el fondo, para lo cual debió efectuar un análisis que,
siguiendo el recurso respectivo, respetase el trámite de ley, y no acudir –como
lo hizo– al rechazo in límine.
3. En el caso de
autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la
Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería
procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera
previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera
necesario precisar que, no obstante que en el caso de autos la recurrida es una
resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el
procedimiento, es innecesario obligar a la recurrente a transitar nuevamente la
vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos
descritos, resulta previsible y la eventual lesión de sus derechos podría
devenir en perjudicial o irreparable si se continúa dilatando su proceso.
Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo
dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil
–aplicable supletoriamente– es necesario que, en virtud de los principios de
economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de
autos.
4. Como ya lo ha
expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe
Almenara Bryson–, el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la
improcedencia declarada es cuestionable, pues se ha renunciado al deber de
merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la
regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y
excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos
y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que
una norma constitucional pueda ser analizada en su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta
claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se
desprenden de una interpretación
integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que son irrevisables en sede judicial las resoluciones
del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de
validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones conferidas a
dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la
Constitución establece, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un
ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En
el fondo, no se trata de otra cosa que de lo que en doctrina se denominan los
poderes constituidos, llamados así porque operan con plena autonomía dentro de
sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes
autárticos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les
impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus
funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en nigún momento de
sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por
consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial si éstas no
contravienen la Carta, lo que supone, contrario
sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de
valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce,
no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
jurisdiccional efectivo. Por ello, este Tribunal no sólo puede, sino que debe
evaluar el tema de fondo, con el fin de determinar si se han vulnerado o no los
derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de
función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
5. No obstante, aun
cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede
ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se
encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha
presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados.
6. En efecto, la
institución de ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el CNM se
pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto
de confianza que representa el criterio de conciencia de cada Consejero y que
se expresa mediante voto secreto, evaluando la manera cómo se ha desenvuelto el
Magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la
validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté
motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello
(Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la
propia norma constitucional se coloca ( jueces y fiscales cada 7 años). En
ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida
disciplinaria, que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza,
sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es
juzgado administrativamente.
7. De otro lado, el
hecho de que la decisión adoptada por el CNM no haya precisado las razones o
motivos por los que no ratifica a la recurrente y que, por consiguiente, no
pueda ésta encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede interpretarse
como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio
regular de una función reconocida con tales contornos o características por la
propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de
confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
8. Sin embargo,
resta precisar que, si se asume que la no ratificación de la recurrente no
representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por
encontrarse en dicha situación, se encuentre impedida de reingresar a la
carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no
ratificación es un acto sustentado sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo
misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que
una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2) de la Constitución, no puede
impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la
Magistratura, quedando por tanto salvado su derecho dentro de los términos y
alcances establecidos por este.
9. Por consiguiente,
al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo
el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente
a la Magistratura.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO el recurrido, que declaró
nulo el apelado; y, reformándolo, declara INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
LIMA
ELIANE ELDER ARAUJO SÁNCHEZ
Con el debido respeto por la opinión
de mis colegas, emito este voto singular, toda vez que si bien concuerdo, en lo
sustancial, con el FUNDAMENTO 4., literales a) y b) de la Sentencia de autos,
no me ocurre otro tanto con los restantes, pues, en efecto, estimo, de un lado,
que la ratificación es, como lo afirma, literalmente, el artículo 154:2 de la
Constitución o Carta Magna (CM), un proceso,
y no, apenas, una estación investigatoria ajena a los derechos procesales de defensa de quienes a él
pueden ser sometidos; y, de otro, que la decisión de no ratificar, según
también fluye del mismo numeral, sí tiene naturaleza de sanción, toda vez que no sólo priva de importantes derechos
existentes, sino que, proyectándose en el futuro, impide el retorno de los
no-ratificados al Poder Judicial y al Ministerio Público, todo lo cual
constituye un juicio de valor –o desvalor— que, sin duda posible, importa un
ostensible baldón y la correspondiente afectación de la imagen profesional,
social y moral de los jueces y fiscales en ella comprendidos. Y justamente, por
ser tan impactante, traumática y grave la decisión de no-ratificación, la
garantía que consagra el sagrado derecho de defensa, no puede estar ausente del
respectivo proceso, así llamado,
textualmente, por la CM, como tampoco pueden estarlo las garantías del debido proceso y de la motivación
escrita de las resoluciones, con mención expresa de los fundamentos de hecho en
que se sustentan, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5°, de la
Constitución.
Por estas razones y por las que
aparecen en mi voto singular emitido en el Exp. N.° 1493-2003-AA/TC, sobre
materia análoga, estimo, fundada la demanda de autos.
SR.