EXP.N.°
2802-2002-AA/TC
LIMA
GOMER AMINABAT TRISTÁN
HUAMANÍ
En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gomer Aminabat Tristán Huamaní contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con objeto de que se ordene el pago del seguro de vida que le corresponde sobre la base de 15 unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes, por disponerlo así el Decreto Ley N.° 25755 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-03-IN, así como el Decreto Supremo N.° 026-84-MA.
Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 930-99-DGPNP/DIPER, de fecha 31 de marzo de 1999, fue pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica por lesión adquirida a consecuencia del servicio, y que se le debió pagar por ese concepto la suma de 15 UIT vigente al año 1999, esto es, dos mil ochocientos nuevos soles (S/.2,800.00) por cada UIT, por lo que debió recibir un total de cuarenta y dos mil nuevos soles (S/.42,000.00); sin embargo, se le abonó la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20,250.00), calculada sobre la base de mil trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 1,350.00), valor asignado a la UIT en el año 1993. Alega que al omitirse el cumplimiento de un acto debido se han transgredido sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, así como al libre desarrollo y bienestar.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, al contestar la demanda, propone las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad y, sin perjuicio de ello, solicita que la demanda sea declarada infundada, argumentando que al demandante se le canceló la suma de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles ( S/. 20,250.00) y que lo que pretende es una suma mayor que la pagada, razón por la cual debe acudir a la vía judicial ordinaria.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que al demandante debió otorgársele el seguro de vida en función del valor de la UIT vigente a la fecha del pago.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que al solicitarse un pago adicional se requiere de una etapa probatoria de la cual carecen las acciones de amparo, y la confirmó en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
aparece a fojas 2 de autos, mediante la Resolución Directoral N.°
930-99-DGPNP/DIPER, de fecha 31 de marzo de 1999, el demandante pasó a la
situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica por lesión
adquirida a consecuencia del servicio, ordenándose al mismo tiempo el
otorgamiento de los beneficios económicos que le correspondían, de conformidad
con los dispositivos legales vigentes.
2.
Mediante
Decreto Ley N.° 25755, de fecha 5 de octubre de 1992, se extendieron a favor de
los miembros de la Policía Nacional del Perú los alcances del seguro de vida
para el personal de la Fuerza Armada; por lo tanto, le corresponde al
demandante el beneficio social concedido mediante el Decreto Supremo N.°
009-93-IN, en concordancia con lo señalado en el Decreto Supremo N.° 026-84-MA,
los cuales establecen un seguro de vida de 15 Unidades Impositivas Tributarias
(UIT).
3.
Este
Tribunal considera que las disposiciones legales antes mencionadas han tenido
en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP
contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y
su seguridad, pues sólo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto
Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que cubriera los
riesgos del personal que falleciera o quedara inválido a consecuencia del
servicio, que le permitiese superar el desequilibrio económico generado en
virtud de ello.
4.
Con
fecha 5 de noviembre de 1999, se le canceló al demandante la suma de veinte mil
doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00) correspondiente a su seguro
de vida; sin embargo, en virtud del Decreto Supremo N.° 123-98-EF, se fijó la
UIT para dicho año en dos mil ochocientos nuevos soles (S/. 2,800.00), por lo
que debió pagársele la cantidad de cuarenta y dos mil nuevos soles (S/. 42,000.00).
No obstante, la restitución de su derecho y el pago que ello implica
resultarían insignificantes dada la evidente depreciación monetaria, si se
considera como pago pendiente el monto nominal establecido en el decreto antes
citado.
5.
En
consecuencia, el Tribunal estima que, para apreciar el monto del reintegro
solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorativo contenido en el
artículo 1236° del Código Civil, descontándose el pago efectuado al demandante
de veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/. 20,250.00).
6.
Por
lo tanto, la omisión descrita lesiona el derecho constitucional del recurrente
a la seguridad social, prescrito en los artículos 7° y 10° de la Constitución
Política vigente, negándosele la posibilidad de superar debidamente el
desequilibrio económico generado por su retiro.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca al demandante su
seguro de vida en función de 15 UIT, en virtud del artículo 1236º del Código
Civil y con deducción de la suma pagada; y la confirma en lo demás que
contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA