EXP. N.° 2803-2002-AA/TC

LIMA

ROGELIO TORRES SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rogelio Torres Suárez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró nula la sentencia apelada e improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto y se declare inaplicable el acuerdo del pleno del 12 de julio de 2000, y la Resolución N.° 095-2001-CNM, de fecha 13 de julio de 2001; y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Junín. Expresa que ha sido separado del cargo que ejercía, a pesar de que durante 30 años se ha desempeñado con justicia y equidad, y que, al no ser ratificado por el CNM ni permitírsele postular a cargo similar al anotado, se están lesionando sus derechos fundamentales de defensa y a la motivación de las resoluciones, al haberse expedido una resolución que es nula e injusta.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto en los artículos 154º y 142º de la Constitución.

El Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, en virtud de lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.

La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, la declaró nula, e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos del artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que debería procederse de acuerdo con lo establecido en el referido numeral, toda vez que la resolución de segunda instancia declaró nula la apelada e improcedente la demanda, amparándose en el artículo 142º de la Constitución. Sin embargo, conforme a los fundamentos que a continuación se exponen, este Colegiado, en atención a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435–, estima necesario, por economía y celeridad procesales, pronunciarse sobre la demanda de autos.
  2. Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC (Caso Luis Felipe Almenara Bryson), resulta objetable el argumento utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia, renunciando al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

    1. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que resulta claro que estos son no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma, por demás, errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria.
    2. Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

  1. En este orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser cuestionada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas para considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se hayan vulnerado, de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.
  2. En efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el Consejo se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas; constituye, más bien, la expresión de un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada consejero, el que se emite en forma secreta sobre la actuación del magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
  3. Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado los motivos por los que no ratificó al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de un voto de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  4. Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa ni puede interpretarse que, por encontrarse en dicha situación, el demandante se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en un voto de confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal resulta claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir en modo alguno que el demandante postule nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  5. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nula la apelada e improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA