EXP. N.º 2806-2002-AA/TC

LIMA

REBECA YRENE ROMERO ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rebeca Yrene Romero Rosales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000009435-2001- ONP/DC/DL –1990, de fecha 5 de setiembre de 2001, que le otorga una pensión diminuta y calculada erróneamente. Alega que cesó en su actividad laboral el 14 de setiembre de 1999, fecha en la cual contaba 48 años de edad y con 28 de aportaciones, por lo que no alcanzaba en aquel momento la edad mínima requerida para que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada; que la ONP la obligó a efectuar una única aportación en la modalidad facultativa  en diciembre del 2000, argumentando que era necesaria la concurrencia de ambos requisitos (edad mínima y años de aportación); agrega que, al efectuar el cálculo de su pensión, se tomaron como referencia los 48 meses anteriores a la fecha de este último aporte, incluyendo los meses de octubre de 1999 a noviembre de 2000, período en el cual no realizó aporte alguno. Invoca, asimismo, el último párrafo del inciso b) del artículo 2° del D.L.N.° 25967, pues considera que no realizó aportaciones por falta de prestación debido a paro forzoso, al haber sido cesada intempestivamente.

 

            La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar, reconocer o modificar derechos, sino para proteger los existentes; que la resolución cuestionada goza de plena validez, toda vez que se ajusta a lo establecido en el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990), que señala que la contingencia se produce cuando el asegurado facultativo deja de percibir ingresos afectos; agregando que la recurrente no se encuentra dentro de los alcances del último párrafo del Decreto Ley N.° 25967, al tratarse su caso de un  despido  y no de un paro forzoso, como estipula la norma, el cual se  refiere a un cierre de local o cese temporal de labores.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2000, declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere una estación probatoria para dilucidar si la fórmula de cálculo de la pensión que ha utilizado la demandada es la correcta. 

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La  Resolución  Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP establece que cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando la cumpla, sin necesidad de que concurra tal requisito con los años de aportación y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

2.      Tal como lo reconoce la demandada en la resolución que corre a fojas 6, la demandante, al momento de cesar en su actividad laboral, esto es en el mes de octubre de 1999, contaba con 28 años de aportaciones. Sin embargo, cumplió los 50 años de edad en el mes de diciembre de 2000, adquiriendo en ese momento el derecho de percibir una pensión adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y al Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      No es de aplicación al caso el último párrafo del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, que establece que si durante los meses especificados en dicho artículo para el cálculo de la remuneración de referencia, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados, puesto que la norma, al referirse al supuesto de paro forzoso, alude al cese temporal de la actividad laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA