EXP. N.º 2806-2002-AA/TC
LIMA
REBECA YRENE ROMERO ROSALES
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rebeca Yrene Romero Rosales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 14 de diciembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se deje sin efecto la
Resolución N.º 0000009435-2001- ONP/DC/DL –1990, de fecha 5 de setiembre de
2001, que le otorga una pensión diminuta y calculada erróneamente. Alega que
cesó en su actividad laboral el 14 de setiembre de 1999, fecha en la cual
contaba 48 años de edad y con 28 de aportaciones, por lo que no alcanzaba en
aquel momento la edad mínima requerida para que se le otorgue la pensión de
jubilación adelantada; que la ONP la obligó a efectuar una única aportación en
la modalidad facultativa en diciembre
del 2000, argumentando que era necesaria la concurrencia de ambos requisitos
(edad mínima y años de aportación); agrega que, al efectuar el cálculo de su
pensión, se tomaron como referencia los 48 meses anteriores a la fecha de este
último aporte, incluyendo los meses de octubre de 1999 a noviembre de 2000,
período en el cual no realizó aporte alguno. Invoca, asimismo, el último
párrafo del inciso b) del artículo 2° del D.L.N.° 25967, pues considera que no
realizó aportaciones por falta de prestación debido a paro forzoso, al haber
sido cesada intempestivamente.
La ONP contesta la demanda negándola
y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el amparo no es la vía
idónea para declarar, reconocer o modificar derechos, sino para proteger los
existentes; que la resolución cuestionada goza de plena validez, toda vez que
se ajusta a lo establecido en el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990), que
señala que la contingencia se produce cuando el asegurado facultativo deja de
percibir ingresos afectos; agregando que la recurrente no se encuentra dentro
de los alcances del último párrafo del Decreto Ley N.° 25967, al tratarse su
caso de un despido y no de un paro forzoso, como estipula la
norma, el cual se refiere a un cierre
de local o cese temporal de labores.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 9 de setiembre de 2000, declara improcedente la demanda, por considerar
que se requiere una estación probatoria para dilucidar si la fórmula de cálculo
de la pensión que ha utilizado la demandada es la correcta.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
Resolución Jefatural N.°
123-2001-Jefatura-ONP establece que cuando el asegurado cese en el trabajo
antes de haber cumplido la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a
la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando la cumpla, sin
necesidad de que concurra tal requisito con los años de aportación y que ello
deba producirse antes de la fecha de cese.
2.
Tal como lo reconoce la demandada en la
resolución que corre a fojas 6, la demandante, al momento de cesar en su
actividad laboral, esto es en el mes de octubre de 1999, contaba con 28 años de
aportaciones. Sin embargo, cumplió los 50 años de edad en el mes de diciembre
de 2000, adquiriendo en ese momento el derecho de percibir una pensión
adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y al Decreto Ley
N.° 25967.
3.
No es de aplicación al caso el último párrafo
del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, que establece que si durante los
meses especificados en dicho artículo para el cálculo de la remuneración de
referencia, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en
razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro
forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos
inmediatamente anteriores aportados, puesto que la norma, al referirse al
supuesto de paro forzoso, alude al cese temporal de la actividad laboral.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA