EXP.
N.° 2807-2002-AA/TC
LIMA
CALIXTO
MARCELINO ROSALES LADERA
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Calixto Marcelino Rosales Ladera contra la sentencia de la Sexta Sala Civil
de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio del Interior, solicitando su incorporación al
régimen del Decreto Supremo N.º 20530, manifestando que no se ha expedido
oportunamente la resolución de
incorporación al mencionado régimen a pesar de que existen resoluciones que ordenan deducciones y
que incluso se le ha pagado como cesante de dicho sector desde 1998
hasta noviembre de 2000, fecha en que, sin mediar pronunciamiento expreso, el
Ministerio demandado suspende el pago de su pensión sin haber sido ordenado
administrativa ni judicialmente, vulnerándose, consecuentemente, su derecho
pensionario adquirido.
La ONP, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y
la contradice, precisando que no se pueden discutir a través de la presente vía
derechos que aún no han sido reconocidos. Asimismo, alega que el recurrente no
cumple todos los requisitos para su incorporación, toda vez que no tuvo la condición de funcionario o
servidor público comprendido en el régimen de la Ley N.º 11377, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º
20530, agregando que la Ley N.º 25243 fue derogada tácitamente por el Decreto
Legislativo N.º 763, por lo que no se ha producido la vulneración de derecho
constitucional alguno.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la PNP, propone las excepciones de incompetencia y de falta de
legitimidad para obrar del demandado, y
niega y contradice la demanda aduciendo que los hechos invocados por el actor, respecto a la relación laboral
con la emplazada, no son de su competencia.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de abril de
2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por
considerar que el actor se encontraba
prestando servicios al Estado, a la fecha de la dación del Decreto Ley
N.º 20530, estando en condición de
nombrado en junio de 1989, por lo que le corresponde su incorporación al
régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530; y que, consecuentemente, se ha
vulnerado su derecho pensionario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 el recurrente
no se encontraba laborando como servidor o funcionario público, toda vez que
se encontraba prestando servicios en
las Fuerzas Armadas, y que de conformidad
con el inciso c del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, se
prohibió la acumulación de
servicios prestados en las FF.AA. con
los servicios civiles bajo el régimen
laboral de la actividad pública y privada.
1.
De
acuerdo con la Resolución Directoral N.º 00550-98-IN-01090, de fecha 8 de mayo
de 1998, el recurrente había acumulado 45 años y 11 meses de servicios
prestados al Estado al 31 de enero de 1998, por lo que, de conformidad con el
artículo 47° del Decreto Ley N.° 20530, se le otorgó su pensión provisional de
cesantía a partir de febrero de 1998, la que se suspendió desde noviembre de
2000, sin mediar proceso administrativo alguno.
2.
Las
Resoluciones Administrativas emitidas por el Ministerio del Interior, en el
cual prestó servicios el demandante, y que fueron materializadas con el pago
correspondiente, conforme se aprecia de las boletas de pago obrantes de fojas
13 a 16 de autos han quedado consentidas, adquiriendo la calidad de cosa
decidida; más aún teniendo en consideración que ninguna institución puede
desconocer los derechos adquiridos en materia pensionaria, tal como se ha
señalado en la sentencia recaída en el exp. N.º
008-96-I/TC.
3.
La
Resolución Administrativa que otorga pensión provisional, ha adquirido la
calidad de cosa decidida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se
expidió; en consecuencia, la entidad demandada está incurriendo en falta al no
expedir la resolución de otorgamiento de la pensión definitiva de cesantía y de
los demás derechos que le correspondan al demandante de acuerdo con el Decreto
Ley N.° 20530.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y,
reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se reanude el pago de la
pensión provisional de cesantía del demandante correspondiente al noventa por
ciento (90%) de su probable pensión de cesantía, y
que la demandada cumpla con expedir la resolución de incorporación al Régimen
Pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y
le otorgue pensión definitiva; y la confirma en el extremo que declara
infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA