EXP. N.° 2807-2002-AA/TC

LIMA

CALIXTO MARCELINO ROSALES LADERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Calixto Marcelino Rosales Ladera contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)  y el Ministerio del Interior, solicitando su incorporación al régimen del Decreto Supremo N.º 20530, manifestando que no se ha expedido oportunamente  la resolución de incorporación al mencionado régimen a pesar de que existen  resoluciones  que ordenan  deducciones y que  incluso se le ha pagado  como cesante  de dicho sector  desde 1998 hasta noviembre de 2000, fecha en que, sin mediar pronunciamiento expreso, el Ministerio demandado suspende el pago de su pensión sin haber sido ordenado administrativa ni judicialmente, vulnerándose, consecuentemente, su derecho pensionario adquirido.

 

La ONP, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y la contradice, precisando que no se pueden discutir a través de la presente vía derechos que aún no han sido reconocidos. Asimismo, alega que el recurrente no cumple todos los  requisitos  para su incorporación, toda vez que  no tuvo la condición de funcionario o servidor público  comprendido  en el régimen  de la Ley N.º 11377, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, agregando que la Ley N.º 25243 fue derogada tácitamente por el Decreto Legislativo N.º 763, por lo que no se ha producido la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP, propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad  para obrar del demandado, y niega y contradice la demanda aduciendo que los hechos invocados  por el actor, respecto a la relación laboral con la emplazada, no son de su competencia.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el actor se encontraba  prestando servicios al Estado, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, estando en condición  de nombrado en junio de 1989, por lo que le corresponde su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530; y que, consecuentemente, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 el recurrente no se encontraba laborando como servidor o funcionario público, toda vez que se  encontraba  prestando  servicios en las Fuerzas Armadas, y que de conformidad  con el inciso c del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, se prohibió  la acumulación de servicios  prestados en las FF.AA. con los servicios civiles  bajo el régimen laboral de la actividad pública y privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con la Resolución Directoral N.º 00550-98-IN-01090, de fecha 8 de mayo de 1998, el recurrente había acumulado 45 años y 11 meses de servicios prestados al Estado al 31 de enero de 1998, por lo que, de conformidad con el artículo 47° del Decreto Ley N.° 20530, se le otorgó su pensión provisional de cesantía a partir de febrero de 1998, la que se suspendió desde noviembre de 2000, sin mediar proceso administrativo alguno.

 

2.      Las Resoluciones Administrativas emitidas por el Ministerio del Interior, en el cual prestó servicios el demandante, y que fueron materializadas con el pago correspondiente, conforme se aprecia de las boletas de pago obrantes de fojas 13 a 16 de autos han quedado consentidas, adquiriendo la calidad de cosa decidida; más aún teniendo en consideración que ninguna institución puede desconocer los derechos adquiridos en materia pensionaria, tal como se ha señalado en la sentencia recaída en el exp. N.º 008-96-I/TC. 

 

3.      La Resolución Administrativa que otorga pensión provisional, ha adquirido la calidad de cosa decidida por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se expidió; en consecuencia, la entidad demandada está incurriendo en falta al no expedir la resolución de otorgamiento de la pensión definitiva de cesantía y de los demás derechos que le correspondan al demandante de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se reanude el pago de la pensión provisional de cesantía del demandante correspondiente al noventa por ciento (90%) de su probable pensión de cesantía, y que la demandada cumpla con expedir la resolución de incorporación al Régimen Pensionario del  Decreto Ley N.º 20530 y le otorgue pensión definitiva; y la confirma en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA