EXP. N.º 2808-2002-AA/TC

LIMA

VICENTE ZÓSIMO CABALLERO ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 03 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Zósimo Caballero Rojas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de dicha entidad, con objeto que se disponga el cese inmediato de la ejecución de los actos administrativos arbitrarios contenidos en el Oficio N.° 404-2001-CNM, de fecha 15 de junio del mismo año, por el que se le comunica su separación del cargo de Fiscal Superior en lo Civil y Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial del Callao; afirmando que prestó servicios al Estado durante 29 años y 6 meses; que fue nombrado Fiscal Superior Civil el 18 de julio de 1984, cargo que desempeñó hasta que le fue comunicado su cese; agregando que no fue citado en ningún momento a una entrevista personal, y que se han afectado el principio del debido proceso, sus derechos al honor y la reputación, y a la inamovilidad en el cargo, mientras observe conducta intachable e idoneidad propias de la función, así como su derecho a la legítima defensa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando que no se ha acreditado en autos la afectación de derecho fundamental alguno.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que los emplazados han actuado en el ejercicio de sus atribuciones, con arreglo al artículo 142° de la Constitución.

 

La recurrida declaró nula la apelada e improcedente la demanda, reproduciendo el argumento de la apelada, añadiendo que la sustracción de la competencia judicial de las resoluciones citadas se encuentra justificada lógica y fácticamente, pues los jueces en última instancia tendrían el poder de decidir a quién se nombra magistrado y a quién se ratifica en dicho cargo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a precisar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, y al cual se remite, especialmente en relación con la alegada violación de los derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, el Tribunal ha indicado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida en que se es ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Asimismo, este Colegiado ha sostenido que se trata de un voto de confianza de la manera como se ejerce la función jurisdiccional, de modo que con él ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el CNM.

 

2.      No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en la mencionada sentencia, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir esta una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal Constitucional “[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a la que se hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado, y en general, se cumple lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      En su Oficio N.° 2613-2003-P-CNM de fecha 01 de octubre de 2003, el Consejo Nacional de la Magistratura expone que, conforme al artículo 6º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación, vigente a la fecha, que desarrolla el artículo 30° de su Ley Orgánica, la entrevista tendrá lugar por decisión del pleno o a pedido de los evaluados.

 

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, la Resolución N.° 046-2001-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del CNM señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, ello significa que debe concederse obligatoriamente, en todos los casos, y no cuando así lo decida el pleno del CNM o la parte lo haya solicitado.

 

Es necesario aclarar que la palabra “debiendo”, que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y que la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del CNM, sino que ello quiere decir que la entrevista debe fijarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual. Tal circunstancia no ha ocurrido en el caso del demandante, como se aprecia de fojas 49, extremo este que no ha sido desvirtuado en autos, a pesar del informe que este Colegiado requirió al Consejo Nacional de la Magistratura, con lo que se acredita la violación del derecho a tener una audiencia.

 

4.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la demanda, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después de que se haya declarado inaplicable la resolución cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, luego de declarar fundada la nulidad deducida por el Consejo Nacional de la Magistratura y nula la sentencia, procede a confirmar la apelada, declarando improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM, así como  los actos administrativos derivados de ella, o que tengan conexión con la afectación de sus derechos fundamentales. Ordena que la entidad emplazada convoque al demandante a una entrevista personal y prosiga el procedimiento de ratificación con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA