EXP. N.° 2809-2002-AA/TC

LIMA

TEÓFILO PONTE  MELGAREJO

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Ponte Melgarejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 29 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación  ordinaria  en los términos y condiciones  del artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, y se le abone el reintegro del saldo diferencial por la pensión diminuta que percibe. Manifiesta que percibe pensión adelantada y que, a la fecha, corresponde que se le otorgue pensión ordinaria, puesto que ha reunido los requisitos establecidos en el artículo 38º del D. L. N.º 19990, y que la omisión de la Administración de proceder a dicho reconocimiento vulnera sus derechos  constitucionales.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda  precisando que el actor no cumplió los requisitos legales para obtener pensión ordinaria, no acreditándose vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar  que  la pretensión tiene como objeto el reconocimiento de un derecho, lo cual no resulta propio de una acción de garantía.

 

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que la pensión adelantada tiene carácter de definitiva.

 

FUNDAMENTO

 

El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años luego de que se le otorgara la pensión adelantada, no significa que le corresponda el derecho a que se le otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley; en consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva. Consecuentemente, no se ha vulnerado  derecho constitucional alguno al demandante.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,  reformándola,  la  declara   INFUNDADA.  Dispone  la  notificación  a  las  partes,  su  publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA