LIMA
TEÓFILO PONTE
MELGAREJO
En Lima, a los 8 días del mes enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teófilo Ponte Melgarejo contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 29
de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se le otorgue pensión de jubilación ordinaria en los términos
y condiciones del artículo 38º del
Decreto Ley N.º 19990, y se le abone el reintegro del saldo diferencial por la
pensión diminuta que percibe. Manifiesta que percibe pensión adelantada y que,
a la fecha, corresponde que se le otorgue pensión ordinaria, puesto que ha
reunido los requisitos establecidos en el artículo 38º del D. L. N.º 19990, y
que la omisión de la Administración de proceder a dicho reconocimiento vulnera
sus derechos constitucionales.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda precisando que el actor no cumplió los requisitos legales para obtener pensión ordinaria, no acreditándose vulneración de derecho constitucional alguno.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la pretensión tiene como objeto el reconocimiento de un derecho, lo cual no resulta propio de una acción de garantía.
La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que la pensión adelantada tiene carácter de definitiva.
FUNDAMENTO
El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años luego de que se le otorgara la pensión adelantada, no significa que le corresponda el derecho a que se le otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, claro está, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada de acuerdo a ley; en consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter de definitiva. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.