EXP. N.° 2812-2002-AA/TC

LIMA

ALBERTO AMAYA LADINEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Amaya Ladinez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, con objeto de que se inaplique a su caso el artículo 3.° de la Ley N.° 25580, de fecha 26 de junio de 1992, y la Ley N.° 27433; asimismo, solicita que se le reincorpore en el cargo de Secretario de Juzgado o en otro de igual jerarquía, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, al trabajo, de defensa y a la inamovilidad en el cargo.

Manifiesta que fue cesado sin previa evaluación o sanción al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25580, y que, no obstante haber sido derogada dicha norma por la Ley N.° 27433, no se ha dispuesto dejar sin efecto su cese.

El Procurador Público competente propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la Ley N.° 27433 ha sido expedida únicamente para reivindicar de alguna forma las injusticias cometidas contra aquellos magistrados cesados en 1992, y alega que si el accionante consideraba que su cese contravenía su derecho a la estabilidad laboral, debió en el momento oportuno interponer las acciones pertinentes y no después de nueve años.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2001, declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la demanda deviene en extemporánea por haber transcurrido nueve años, tiempo que supera el plazo de 60 días hábiles exigido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, y, por ende, operado la caducidad.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Este Colegiado, al resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC (Caso Gamero Valdivia), ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de Decretos Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia, dado que si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la mencionada en el expediente N.° 1109-2002-AA/TC. Del mismo modo debe procederse en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía respecto de los efectos del Decreto Ley N.° 25454, conforme se ha expuesto en el expediente antes citado.
  2. En lo que respecta a la excepción de incompetencia, esta judicatura es competente para conocer, en la Capital de la República y el Callao, de las acciones de amparo y hábeas corpus, conforme al artículo 29.° de la Ley N.° 23506, modificado por el artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 900, por lo que la excepción de incompetencia debe desestimarse.
  3. En consecuencia, sólo es necesario determinar si mediante la resolución impugnada se ha afectado algún derecho fundamental del accionante. Por ello, cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos–, entre otras garantías, en el inciso 9) del artículo 233.°, disponía que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, con lo que, a efectos de remover de su cargo al demandante, era necesario que, mínimamente, se le notificaran los cargos que se le imputaban, y que se le concediese un plazo para formular su defensa.
  4. No obstante esto, ha quedado acreditado que el accionante fue cesado sin ser sometido a un debido proceso administrativo y sin respetarse su derecho de defensa, como se verá a continuación: a) éste fue cesado en virtud del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, de fecha 26 de junio de 1992 (a fojas 7), sin que en autos se aprecie medio probatorio alguno que acredite que el demandante fue sometido a proceso administrativo alguno y que en virtud del mismo se haya tomado el acuerdo anotado.
  5. De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446 y en las leyes que ampliaban sus alcances, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del derecho mencionado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban sus decisiones, lo que no ha ocurrido en autos.
  6. Finalmente, y aunque no lo ha solicitado, en aplicación supletoria del artículo 7.° de la Ley N.° 23506, sí cabe disponer que el período no laborado en aplicación del acto administrativo materia de autos, se compute a efectos de su tiempo de servicios y de antigüedad en el cargo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Alberto Amaya Ladinez el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, de fecha 26 de junio de 1992, así como cualquier acto administrativo que derive de dichas normas o de los actos administrativos detallados, dictados en perjuicio de él; y ordena su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial del Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, o en cargo equivalente, debiendo reconocerse el período no laborado en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, a efectos de su tiempo de servicios y de antigüedad en el cargo; e improcedentes las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA