EXP. N.° 2812-2002-AA/TC
LIMA
ALBERTO AMAYA LADINEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Amaya Ladinez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, con objeto de que se inaplique a su caso el artículo 3.° de la Ley N.° 25580, de fecha 26 de junio de 1992, y la Ley N.° 27433; asimismo, solicita que se le reincorpore en el cargo de Secretario de Juzgado o en otro de igual jerarquía, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al honor y a la buena reputación, al trabajo, de defensa y a la inamovilidad en el cargo.
Manifiesta que fue cesado sin previa evaluación o sanción al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25580, y que, no obstante haber sido derogada dicha norma por la Ley N.° 27433, no se ha dispuesto dejar sin efecto su cese.
El Procurador Público competente propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la Ley N.° 27433 ha sido expedida únicamente para reivindicar de alguna forma las injusticias cometidas contra aquellos magistrados cesados en 1992, y alega que si el accionante consideraba que su cese contravenía su derecho a la estabilidad laboral, debió en el momento oportuno interponer las acciones pertinentes y no después de nueve años.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2001, declara infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la demanda deviene en extemporánea por haber transcurrido nueve años, tiempo que supera el plazo de 60 días hábiles exigido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, y, por ende, operado la caducidad.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Alberto Amaya Ladinez el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, de fecha 26 de junio de 1992, así como cualquier acto administrativo que derive de dichas normas o de los actos administrativos detallados, dictados en perjuicio de él; y ordena su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial del Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, o en cargo equivalente, debiendo reconocerse el período no laborado en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, a efectos de su tiempo de servicios y de antigüedad en el cargo; e improcedentes las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA