EXP. N.° 2815-2002-AA/TC

LIMA

MOISÉS PANTOJA RODULFO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Pantoja Rodulfo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 29 de agosto de 2002, que declara nula la apelada e insubsistente todo lo actuado.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se dejen sin efecto y se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno del 11 de mayo de 2001 y la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, y se ordene su inmediata reposición en el cargo de Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene que ha sido separado del cargo a pesar de que durante 30 años se ha desempeñado con justicia y equidad. Sin embargo, al no ser ratificado por el CNM y no permitírsele postular a cargo similar al acotado, se están lesionando sus derechos fundamentales a la defensa y a la motivación de las resoluciones, al haberse expedido una resolución que es nula e injusta.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto por los artículos 154º y 142º de la Constitución.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda ateníendose a lo expuesto por el artículo 142° de la Constitución.

La recurrida, por los mismos fundamentos de la apelada, declaró nulo e insubsistente todo lo actuado.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, a tenor de lo previsto por el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la cual debería procederse de acuerdo con lo establecido en el referido numeral, toda vez que la resolución de segunda instancia declaró nula la apelada e insubsistente todo lo actuado, amparándose en el artículo 142º de la Constitución. Sin embargo, conforme a los fundamentos que a continuación se exponen, este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil —aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435—, estima necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal, se pronuncie sobre la demanda de autos.
  2. Como ya lo ha expresado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia declarada, renunciando al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

    1. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria.
    2. Asumida la lógica precedente, queda claro que cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo no se trata de otra cosa que de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente, o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

  1. No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma los derechos constitucionales invocados.
  2. En efecto, la institución de la Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye más bien un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera cómo se ha desenvuelto el magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe ser motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es juzgado administrativamente.
  3. Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  4. Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando por tanto intacto su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  5. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, aunque se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró nula la sentencia apelada e insubsistente todo lo actuado; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme ley y la devolución de los autos.

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA