EXP. N.° 2817-2002-AA/TC

SAN MARTÍN

ROLANDO REÁTEGUI FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Reátegui Flores contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 153, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Congreso de la República, por violación de sus derechos a participar en la vida política, a ser elegido y a participar en el gobierno municipal de su jurisdicción, solicitando se declare inaplicable, a su caso, el artículo segundo de la Resolución Legislativa del Congreso N.° 016-2001-CR, de fecha 3 de abril de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 

 

Alega que fue Congresista de la República, elegido en las elecciones del año 2000 por un período de 5 años (2000-2005); sin embargo, por mandato de la Ley N.° 27365, dicho período fue reducido a sólo un año, culminando su representación el 26 de junio de 2001. Refiere que, posteriormente, mediante Resolución Legislativa del Congreso N.° 016-2001-CR, publicada el 5 de abril de 2002, el actual Congreso de la República declaró haber lugar a formación de causa contra el recurrente y otros ex congresistas, suspendiéndolo en el ejercicio de cualquier función pública hasta el término del proceso penal ante la Corte Suprema. Afirma que la suspensión en el ejercicio de cualquier función pública aplicable a ex congresistas, es decir a personas que ya no ejercen función pública, constituye una amenaza de violación a su derecho de participar en la vida política de la Nación, y es incompatible con los artículos 2°, inciso 17), 31° y 39° de la Constitución Política del Perú. Señala que tal amenaza de violación se hace inminente con la promulgación de la Ley N.° 27734, publicada el 28 de mayo de 2002, que modifica diversos artículos de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, entre ellos el artículo 8°, numeral 8.1, literal b), que establece que los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme al artículo 100° de la Constitución Política del Perú, están impedidos de postular a las elecciones municipales, durante el plazo respectivo. Indica que ese impedimento resulta inaplicable a su caso, por cuanto a la fecha en que se dictó la suspensión mediante la referida resolución, no tenía la calidad de funcionario público, puesto que no se encontraba ejerciendo ninguna función pública, por lo que, a fin de evitar que se consume la amenaza de violación del derecho de ejercicio de participación en la vida política del país, resulta necesario que se declare la inaplicación, a su persona, del artículo segundo de la Resolución Legislativa del Congreso N.° 016-2001-CR. Agrega que el Congreso dispuso la suspensión en el ejercicio de la función pública de ex funcionarios, extendiendo de esta manera sus competencias, pues añadió a dicha suspensión efectos de inhabilitación, sanción que no fue acordada por el Congreso.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda y sostiene que el Congreso de la República, en ejercicio de sus atribuciones, puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público; que, en virtud de ello, conformó subcomisiones y comisiones investigadoras para establecer y esclarecer las irregularidades cometidas por diversos funcionarios y ex funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; y que estas comisiones, conforme al artículo 89° del Reglamento de Congreso, formulan sus conclusiones y las ponen en consideración de la Comisión Permanente, que es quien, en aplicación del artículo 99° de la Constitución, procede a acusar ante el Congreso a los funcionarios investigados. Manifiesta que el Congreso puede suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública por 10 años, o destituirlo de su función, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. Agrega que el artículo 100° de la Constitución establece que el Congreso no sólo puede destituir, sino también inhabilitar al funcionario que fuera hallado responsable, entendiéndose que este funcionario acusado no solamente es aquél en actividad, sino también el que haya ejercido el cargo 5 años después de su cese, por lo que el Congreso no se ha extralimitado en sus funciones, como alega el accionante; y que la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida dentro de los parámetros establecidos en las normas antes mencionadas. 

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 5 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la suspensión del accionante es justificada, ya que el Congreso de la República ha actuado conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 100° de la Constitución Política del Perú, por lo que no hay amenaza de violación alguna de los derechos constitucionales alegados. Asimismo, porque no se ha acreditado que el proceso llevado a cabo por el Congreso se hubiese efectuado de manera arbitraria o irregular, ni con el propósito de impedir el ejercicio del derecho del accionante a ser elegido. Además, porque la norma que limita el derecho del actor está establecida en el inciso b) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por la Ley N.° 27734, que impide que puedan ser candidatos en las elecciones municipales los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados de conformidad con el artículo 100° de la Carta Magna.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Legislativa constituye una norma de carácter autoaplicativo y, según el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución, no procede la acción de amparo contra normas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del amparo es que se declare inaplicable el artículo segundo de la Resolución Legislativa del Congreso N°. 016-2001-CR, mediante el cual se suspendió al recurrente en el ejercicio de cualquier función pública hasta el término del proceso penal que se le viene siguiendo ante la Corte Suprema.

 

2.      El Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. El artículo 99° de la Constitución establece que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso, entre otros altos funcionarios de la República, a los representantes ante el Congreso por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, hasta 5 años después de que hayan cesado en éstas.

 

Asimismo, el artículo 100° de la Norma Suprema establece que corresponde al Congreso suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años.

 

En el caso de autos, el Congreso de la República, después de declarar haber lugar a formación de causa contra el recurrente, al amparo del artículo 100° de la Constitución Política del Perú, dispuso suspenderlo en el ejercicio de cualquier función pública hasta el término del proceso.

 

3.      El recurrente ha alegado, no obstante, la violación de sus derechos constitucionales reconocidos en los artículo 2°, inciso 17) y 31° de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera necesario volver a recordar que el ejercicio de los derechos constitucionales y, entre ellos, el de participar en la vida política del país, no tiene el carácter de absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones. Tales límites o condiciones en su ejercicio no sólo pueden provenir de la ley, sino, incluso, de la misma Constitución.

 

4.      Este último supuesto es el que precisamente se observa en el caso de autos: mientras el inciso  17) del artículo 2° y el artículo 31° de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho a participar en la vida política del país, el artículo 100° autoriza al Congreso de la República a suspender o inhabilitar para el ejercicio de la función pública a un alto funcionario de la República. De manera que, no habiéndose acreditado la vulneración de un derecho constitucional de orden procesal en la imposición de la sanción, la pretensión debe desestimarse. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA