EXP.
N.° 2818-2002-AA/TC
LIMA
LUIS OSWALDO RATTO PRATOLONGO Y OTRO
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry
y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Oswaldo
Ratto Pratolongo y don Felix Ricardo Rivera Mendoza, contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su
fecha 5 de agosto del 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) y Petróleos del Perú S.A. ( PETROPERÚ S.A.), con objeto de que se les
restituyan los pagos de sus pensiones en los términos y condiciones del Decreto
Ley N.º 20530 y que, en consecuencia, se deje sin efecto toda disposición
administrativa que impida el pago de sus pensiones de jubilación. Alegan que
PETROPERÚ S.A. interpuso contra ellos, en la vía judicial, demandas sobre
nulidad de los actos de incorporación al régimen pensionario acotado, las que
fueron resueltas en forma
irregular, por cuanto se les
impidió el ejercicio del derecho de defensa, vulnerándose con ello sus derechos
constitucionales.
El representante de
PETROPERÚ S.A., absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone
las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de legitimidad para
obrar de su representada, y niega y contradice la demanda, precisando que la acción de amparo no es la vía
correcta para ventilar la eficacia de las resoluciones dictadas en un proceso regular, agregando que los recurrentes
pertenecían al régimen laboral normado
por la Ley N.º 4916 cuando laboraban en PETROPERÚ S.A., razón por la que no
pueden acceder al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530, por lo que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa y, también, niega y contradice la demanda,
argumentando que los recurrentes tuvieron expedito su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, toda vez que ejercieron su derecho de
cuestionamiento a las resoluciones que
declaran el consentimiento de las sentencias.
El Primer Juzgado de Derecho
Público de Lima, con fecha 27 de diciembre del 2001, declara infundadas las
excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no le
corresponde evaluar la presunta vulneración del derecho de defensa invocado y
que este se debe hacer valer en la instancia
judicial correspondiente. Asimismo, señala que los recurrentes, en los
referidos procesos, hicieron uso de su derecho de defensa.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Si
bien la pretensión de los demandantes está dirigida a que se deje sin efecto
toda disposición administrativa que impida el pago de sus pensiones de jubilación
establecido por el Decreto Ley N.° 20530, lo que en realidad se pretende es que
se declare la ineficacia de las resoluciones judiciales expedidas en los
procesos judiciales seguidos contra los recurrentes por la ONP, sobre nulidad
de acto jurídico – nulidad de incorporaciones, las cuales declaran fundadas las
demandas, ordenándose la nulidad de sus incorporaciones al régimen pensionario
normado por el Decreto Ley N.º 20530.
2.
En
autos no se acredita que en los procesos judiciales ya concluidos se haya producido
la vulneración de las garantías al debido proceso y del derecho de defensa de
los recurrentes, razón que impide a este Colegiado pronunciarse sobre actos
irregulares en los procesos indicados, siendo de aplicación lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO