EXP. N.° 2818-2002-AA/TC

LIMA

LUIS OSWALDO RATTO PRATOLONGO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Rey Terry  y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Oswaldo Ratto Pratolongo y don Felix Ricardo Rivera Mendoza, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 5 de agosto del 2002, que declara improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A. ( PETROPERÚ S.A.), con objeto de que se les restituyan los pagos de sus pensiones en los términos y condiciones del Decreto Ley N.º 20530 y que, en consecuencia, se deje sin efecto toda disposición administrativa que impida el pago de sus pensiones de jubilación. Alegan que PETROPERÚ S.A. interpuso contra ellos, en la vía judicial, demandas sobre nulidad de los actos de incorporación al régimen pensionario acotado, las que fueron resueltas en forma  irregular,  por cuanto se les impidió el ejercicio del derecho de defensa, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

 

El representante de PETROPERÚ S.A., absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de su representada, y niega y contradice la demanda, precisando  que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la eficacia de las resoluciones dictadas en un proceso  regular, agregando que los recurrentes pertenecían al régimen  laboral normado por la Ley N.º 4916 cuando laboraban en PETROPERÚ S.A., razón por la que no pueden acceder al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley  N.º 20530, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La ONP  propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, también, niega y contradice la demanda, argumentando que los recurrentes tuvieron expedito su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que ejercieron  su derecho  de cuestionamiento a las resoluciones  que declaran el consentimiento de las sentencias.

           

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre del 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no le corresponde evaluar la presunta vulneración del derecho de defensa invocado y que este se debe hacer valer en la instancia  judicial correspondiente. Asimismo, señala que los recurrentes, en los referidos procesos, hicieron uso de su derecho de defensa.

 

La  recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien la pretensión de los demandantes está dirigida a que se deje sin efecto toda disposición administrativa que impida el pago de sus pensiones de jubilación establecido por el Decreto Ley N.° 20530, lo que en realidad se pretende es que se declare la ineficacia de las resoluciones judiciales expedidas en los procesos judiciales seguidos contra los recurrentes por la ONP, sobre nulidad de acto jurídico – nulidad de incorporaciones, las cuales declaran fundadas las demandas, ordenándose la nulidad de sus incorporaciones al régimen pensionario normado por el Decreto Ley  N.º 20530.

 

2.      En autos no se acredita que en los procesos judiciales ya concluidos se haya producido la vulneración de las garantías al debido proceso y del derecho de defensa de los recurrentes, razón que impide a este Colegiado pronunciarse sobre actos irregulares en los procesos indicados, siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO