EXP. N.° 2818-2003-AA/TC

LIMA

ROMÁN GUTIÉRREZ LÉVANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Román Gutiérrez Lévano, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 26 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 547, del 12 de abril de 1994, y del Decreto Ley N.° 25967, y en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 19990, y que no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Alega que el Decreto Ley N.° 25967 estaba vigente a la fecha en que se emitió la resolución que cuestiona el actor y, por tanto, su pensión está correctamente calculada conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que a la fecha de publicación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante contaba con los requisitos concurrentes para acogerse al régimen de jubilación previsto por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le ha sido aplicado de modo retroactivo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al 18 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba con 29 años de aportaciones y 55 años de edad, habiéndose producido la contingencia cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la cuestionada resolución fluye que el actor cesó el 6 de marzo de 1993, habiendo acreditado –a dicha fecha– 30 años de aportaciones, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no contaba con los aportes requeridos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente para calcular la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA