EXP. N.º 2819-2002-AA/TC

LIMA

RICARDO ALONSO MEJÍA SAONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Alonso Mejía Saona contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Viceministro de Salud, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 079-00-DISA-II-LS-RED-SS-VES-UP-DE y las Resoluciones Directorales N.os 093-00-DISA-II-LS-RED-SS-VES-UP-DE y 0009-01-DISA-II-LS-DE, de 26 de octubre de 2000 y 3 de enero de 2001, respectivamente, así como la Resolución Viceministerial N.° 303-2001-SA-P; asimismo, se le reincorpore a su centro de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal destitución ocurrida el 19 de setiembre de 2002, alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Afirma que no ha incurrido en ninguna acción reñida contra la moral, por cuanto sus actos profesionales están enmarcados dentro de los principios éticos y deontológicos. Manifiesta que las denuncias son orientadas por una ex serumista de sicología, de quien prescindió de sus servicios en el Hospital Juan Pablo II del Distrito de Villa El Salvador.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda y manifiesta que la presente acción debe ser desestimada por caducidad, y, por otro lado, señala que en el procedimiento administrativo no se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, conforme alega el demandante.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de febrero de 2002, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que la sanción impuesta al actor fue impuesta en mérito de un procedimiento administrativo donde se acreditaron las graves denuncias.

La recurrida confirma la apela por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que los cargos que sustentaron la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, no han sido debidamente acreditados; por el contrario, las denunciantes manifestaron que en ningún momento se ha practicado acto alguno en su contra, lo que abona la veracidad de lo alegado por el demandante, toda vez que opera a su favor el principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el artículo 2.°, inciso 24), literal "e", de la Constitución.
  2. Asimismo, debe precisarse que la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, al evaluar los hechos denunciados resolvió declarando No Ha Lugar a formalizar denuncia penal contra el demandante por el delito que se le imputaba y dispuso el archivo definitivo de lo actuado.
  3. El objeto de la acción de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que en atención a dicho carácter restitutivo, procede ordenarse la reincorporación en el cargo que venía desempeñando.
  4. El reclamo del pago de las remuneraciones tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, pues este Tribunal, en múltiples ejecutorias, ha establecido que el pago de las remuneraciones es una compensación por el trabajo realmente efectuado; de modo que debe dejarse a salvo el derecho que tuviera el demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución Directoral N.° 079-00-DISA-II-LS-RED-SS-VES-UP-DE, y, por conexidad, las Resoluciones Directorales N.os 093-00-DISA-II-LS-RED-SS-VES-UP-DE y 0009-01-DISA-II-LS-DE, de 26 de octubre de 2000 y 3 de enero de 2001, respectivamente, y la Resolución Viceministerial N.° 303-2001-SAP; y ordena a la demandada reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando en la fecha de producirse el acto considerado lesivo o en otro de igual nivel o categoría, dejándose a salvo los derechos indemnizatorios a que hubiere lugar, para que lo haga valer en la vía procesal que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA