EXP. N.° 2820-2002-AA/TC

AYACUCHO

WALDO JOSÉ QUISPE LLANTOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Waldo José Quispe Llantoy contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 300, su fecha 2 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional N.° 01557, del 18 de junio de 2002, en virtud de la cual lo sancionan con separación temporal sin goce de remuneraciones por el término de 12 meses. Argumenta que el proceso administrativo que se le siguió no se inició dentro del plazo de un año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la falta que se le imputa.

El emplazado contesta la demanda señalando que desde la fecha del Informe N.° 007-2001-CTAR-AYAC/DRE-DOAI-CEERP, emitido por la Oficina de Auditoría Interna, esto es, el 12 de junio de 2001, hasta la fecha de inicio del proceso administrativo, vale decir, el 15 de mayo de 2002, no había transcurrido el plazo de prescripción para el inicio del proceso. Propone, asimismo, las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda por considerar que a la fecha de inicio del proceso administrativo disciplinario sí había vencido el plazo de prescripción que establece el artículo 135.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED. Por otro lado, declaró infundadas las excepciones propuestas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la resolución que instaura el proceso administrativo disciplinario fue expedida dentro del plazo establecido por ley.

FUNDAMENTOS

  1. Las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa deben desestimarse, dado que la demanda fue interpuesta ante el juzgado competente, según el artículo 29.° de la Ley N.° 23506, y dentro del plazo señalado en el artículo 37.° de la misma ley. Asimismo, no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, a tenor de los que establece el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  2. Conforme se aprecia del Oficio N.° 820-00-CTAR-AYAC/DREA-OAJ, de fecha 17 de abril de 2000, obrante a fojas 326, el Director Regional de Educación de Ayacucho desde dicha fecha tenía conocimiento de los abonos y depósitos indebidos ejecutados por el demandante, ex responsable de planillas de la USE de Sucre- Querobamba, toda vez que mediante dicho documento el demandado remitía al Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial de Huamanga el Informe Especial Legal N.° 001-2000-CTAR-AYAC/DRE-OAJ, en el que se comprendía al demandante como autor de las faltas que se le imputan, a efectos de que, como titular de la acción penal, inicie las investigaciones pertinentes y determine la responsabilidad de los presuntos autores.
  3. Desde la fecha en que el demandado tomó conocimiento de los hechos hasta la fecha de instauración del proceso administrativo disciplinario, esto es, el 15 de mayo de 2002, según la Resolución Directoral Regional N.° 01290, obrante a fojas 194, se aprecia claramente que había transcurrido, en exceso, el plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo, señalado en el artículo 135.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; por consiguiente, se encuentra acreditado en autos que se ha violado el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la inaplicabilidad al demandante de la Resolución Directoral Regional N.° 01557; e integrando el fallo declara infundadas las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA