EXP. N.° 2824-2002-AA/TC

LIMA

TEODORO CÓRDOVA BASHUALDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Córdova Bashualdo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios San Juan Bautista S.A., por transgredirse sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de empresa y de propiedad. Manifiesta ser socio accionista de la referida empresa y que, el 17 de noviembre de 2000, al solicitar una constancia de accionista, le comunicaron que había sido suspendido en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Alega que al impedírsele la participación directa en la gestión empresarial, que como socio le corresponde, privársele de las utilidades correspondientes e impedírsele laborar con una de sus unidades, se están lesionando sus derechos.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Expresa que el demandante continúa gozando de sus derechos de accionista, pues el vehículo de su propiedad continúa cubriendo la ruta Ate – Chorrillos. Alega que suspendió al recurrente por acuerdo de la Junta General de Accionistas del 31 de mayo de 2000, en la que estuvo presente y no dejó constancia de su disconformidad con tal medida, puesto que se acreditó su participación en hechos dolosos en su agravio. Manifiesta, además, que el artículo 139° de la Ley General de Sociedades establece los procedimientos a adoptar para la impugnación de acuerdos, los que se tramitan en la vía ordinaria.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2001, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión alegada, más aún si el demandante no ha presentado elemento probatorio concreto y suficiente que acredite la vulneración de sus derechos.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cuestiona el acuerdo que lo suspende en el ejercicio de sus derechos, adoptado en la Junta General de Accionistas del 31 de mayo de 2000 –en la que estuvo presente y no dejó constancia de su disconformidad–, reunión respecto de la cual éste Colegiado debe verificar si, efectivamente, se transgredió algún derecho constitucional.
  2. Sin embargo, de autos fluye que el recurrente no ha acreditado, en absoluto, los hechos que sustentan su pretensión –la que se apoya en meras afirmaciones–, limitándose a reproducir, a lo largo del proceso, sus insubsistentes argumentos.
  3. En consecuencia, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada; y, visto que para el recurrente la suspensión de la que ha sido objeto es injusta, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA