EXP. N.º 2826-2002-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN MAMANI GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Mamani Gutiérrez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso, el Decreto Ley N.° 25967, que –afirma– ha sido aplicado retroactivamente al otorgársele su pensión de jubilación adelantada y, consecuentemente, se le otorgue dicha pensión con arreglo a lo establecido por el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que se desempeñó como obrero en la Municipalidad Distrital de Breña desde el 22 de julio de 1960 hasta el 31 de octubre de 1992, y que al momento de cesar reunía 33 años de aportaciones.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, pues a la fecha de la contingencia –el 31 de octubre de 1997– ya se encontraba vigente esta norma legal.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración que se alega.

La recurrida confirmó la apelada considerando que la Resolución N.º 025004-98-DC/ONP se limita a reconocer 33 años de aportaciones al demandante, pero no le otorga pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 estipula que para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los varones, tener 55 años de edad y alcanzar 30 años completos de aportaciones.
  2. Se advierte de la Resolución N.º 025004-98-DC/ONP que, en el caso del recurrente, la contingencia se produjo el 31 de octubre de 1997, fecha en la que contaba 57 años de edad y con 33 años completos de aportaciones. Habiendo cumplido el recurrente los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, correspondía que el cálculo de la pensión se efectuase con arreglo a los términos y condiciones establecidos por esta norma legal, como en efecto se ha hecho; en consecuencia, no se ha configurado la aplicación retroactiva que se denuncia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA