EXP. N.° 2828-2002-AA/TC
LA LIBERTAD
MARCOS ESQUIVEL RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Esquivel Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declara inaplicable la
Resolución N.° 22386-DIV-PENS-GDLL-IPSS, de fecha 26 de noviembre de 1993, que
le otorga pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 25967, y se
expida nueva resolución que le reconozca pensión de jubilación minera con
arreglo al Decreto Ley N.° 25009, así como se ordene el correspondiente pago de
reintegros.
La ONP contesta la demanda
solicitando se la declare infundada, porque el demandante no ha cumplido con
los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación
minera.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo,
con fecha 24 de junio de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, por
considerar que el demandante ha acreditado los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación minera, de acuerdo a la Ley N.° 25009.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, aduciendo que para saber si el demandante
cumple con la edad requerida, se requiere de un procedimiento más lato en el
cual puedan actuarse medios probatorios.
1.
De autos se advierte que el advierte que el
demandante nació el 27 de octubre de
1946, y que cesó en su actividad el 11 de junio de 1992, con 23 años de
aportaciones, y habiendo cumplido 45 años de edad.
2.
Según aparece del certificado de trabajo
expedido por su empleador, el demandante efectuó como última ocupación la de
“maquinista”, labor que se desarrolló en el interior de mina.
3.
Con arreglo al régimen especial de jubilación
regulado por la Ley N.° 25009 y su reglamento, los trabajadores que laboran en
minas subterráneas, que cuenten con 20 años de aportaciones y 45 años de edad,.
tienen derecho a pensión completa a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
4.
La petición del reintegro o reajuste de
devengados del monto de las pensiones dejadas de percibir, por aplicación
retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.°
22386-DIV-PENS-GDLL-IPSS, de fecha 26 de noviembre de 1993; ordena que la
Oficina de Normalización Previsional emita
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 25009 y demás normas
pertinentes, y proceda a pagar los reintegros correspondientes. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA