EXP. N.° 2828-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

MARCOS ESQUIVEL RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Esquivel Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declara inaplicable la Resolución N.° 22386-DIV-PENS-GDLL-IPSS, de fecha 26 de noviembre de 1993, que le otorga pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 25967, y se expida nueva resolución que le reconozca pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 25009, así como se ordene el correspondiente pago de reintegros.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando se la declare infundada, porque el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 24 de junio de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera, de acuerdo a la Ley N.° 25009.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, aduciendo que para saber si el demandante cumple con la edad requerida, se requiere de un procedimiento más lato en el cual puedan actuarse medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el advierte que el demandante nació  el 27 de octubre de 1946, y que cesó en su actividad el 11 de junio de 1992, con 23 años de aportaciones, y habiendo cumplido 45 años de edad.

2.      Según aparece del certificado de trabajo expedido por su empleador, el demandante efectuó como última ocupación la de “maquinista”, labor que se desarrolló en el interior de mina.

 

3.      Con arreglo al régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 25009 y su reglamento, los trabajadores que laboran en minas subterráneas, que cuenten con 20 años de aportaciones y 45 años de edad,. tienen derecho a pensión completa a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      La petición del reintegro o reajuste de devengados del monto de las pensiones dejadas de percibir, por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 22386-DIV-PENS-GDLL-IPSS, de fecha 26 de noviembre de 1993; ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 25009 y demás normas pertinentes, y proceda a pagar los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA