EXP. N° 2833-2002-AA/TC
AREQUIPA
WILFREDO
JACINTO VILCA HUAYTA
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Jacinto Vilca Huayta
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 106, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la
Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución
Directoral N° 1516-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 7 de julio de 2000, que
dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por haber
permanecido dos veces en disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria;
y solicita su reincorporación al servicio activo con el mismo grado que
ostentaba, y los beneficios, derechos y prerrogativas correspondientes.
Sostiene que la resolución
que cuestiona se dictó sin un debido proceso administrativo, afectándose sus
derechos al trabajo, al honor y a la buena reputación; agrega que no tiene
conocimiento de su segundo pase a disponibilidad por la causal de sentencia
judicial condenatoria, pero que reconoce haber sido sentenciado y cumplido la
pena, por lo que considera que se le ha privado de su derecho de contradicción.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, manifiesta que el demandante fue pasado a la situación de retiro debido a que en dos oportunidades, por sentencia judicial condenatoria, fue pasado a la situación de disponibilidad, y que el Comando Policial ha adoptado esta medida amparándose en las leyes y reglamentos respectivos, teniendo en cuenta la reincidencia del recurrente. Agrega que el demandante no ha demostrado que se le haya recortado el derecho de defensa ni que se hayan violado los derechos, al debido proceso administrativo ni a libertad de trabajo.
El Sétimo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante debió hacer uso del silencio administrativo
negativo luego de transcurridos los 30 días de presentado su recurso de
apelación, por lo que en el presente caso existe caducidad.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
alegada caducidad debe desestimarse, resultando de aplicación el criterio
establecido por el Tribunal en el expediente N° 1003-98-AA/TC, ya que el
demandante, luego de interponer el recurso de apelación, optó por esperar el
pronunciamiento de la Administración, el cual no se produjo, por lo que
procedió a interponer la presente demanda.
2.
Se
advierte de la cuestionada resolución que el demandante fue pasado al retiro
dos veces por haber permanecido en la situación de disponibilidad por la causal
de sentencia judicial condenatoria: primero, mediante la Resolución Regional N°
28-98-XI-RPNP/UP, de fecha 4 de junio de 1998, que lo condena a la pena de
cinco meses de prisión efectiva como autor del delito de insulto al superior,
así como por faltas contra el espíritu militar y la desobediencia; y luego,
mediante la Resolución Regional N° 61-99-XI-RPNP/UP, de fecha 10 de noviembre
de 1999, que lo condena a la pena de cuatro meses de prisión efectiva como
autor del delito de abandono de servicio y contra el honor, el decoro y los
deberes militares.
3.
Al
respecto, el artículo 47° de la Ley de Situación Policial del Personal de la
Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Legislativo N°745, establece
que “No podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de
retiro, el personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (2)
años consecutivos en la situación de disponibilidad”, tal como ha ocurrido en
el caso de autos.
4.
Por
otro lado, el demandante alega que no tuvo conocimiento de su segundo pase a
disponibilidad, sin acreditarlo; sin embargo, sí reconoce que en los años 1998
y 1999 fue sentenciado a cinco y cuatro meses de prisión efectiva,
respectivamente, y que, además, cumplió dicha pena; a ello, cabe agregar que el
artículo 38° de la ley antes citada dispone que se pasará a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria y por sentencia judicial.
5.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se advierte que se haya afectado derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA