EXP. N° 2833-2002-AA/TC

AREQUIPA

WILFREDO JACINTO VILCA HUAYTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Jacinto Vilca Huayta contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 1516-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 7 de julio de 2000, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por haber permanecido dos veces en disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria; y solicita su reincorporación al servicio activo con el mismo grado que ostentaba, y los beneficios, derechos y prerrogativas correspondientes.

 

Sostiene que la resolución que cuestiona se dictó sin un debido proceso administrativo, afectándose sus derechos al trabajo, al honor y a la buena reputación; agrega que no tiene conocimiento de su segundo pase a disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria, pero que reconoce haber sido sentenciado y cumplido la pena, por lo que considera que se le ha privado de su derecho de contradicción.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, manifiesta que el demandante fue pasado a la situación de retiro debido a que en dos oportunidades, por sentencia judicial condenatoria, fue pasado a la situación de disponibilidad, y que el Comando Policial ha adoptado esta medida amparándose en las leyes y reglamentos respectivos, teniendo en cuenta la reincidencia del recurrente. Agrega que el demandante no ha demostrado que se le haya recortado el derecho de defensa ni que se hayan violado los derechos, al debido proceso administrativo ni a libertad de trabajo.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 28 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió hacer uso del silencio administrativo negativo luego de transcurridos los 30 días de presentado su recurso de apelación, por lo que en el presente caso existe caducidad. 

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La alegada caducidad debe desestimarse, resultando de aplicación el criterio establecido por el Tribunal en el expediente N° 1003-98-AA/TC, ya que el demandante, luego de interponer el recurso de apelación, optó por esperar el pronunciamiento de la Administración, el cual no se produjo, por lo que procedió a interponer la presente demanda. 

 

2.      Se advierte de la cuestionada resolución que el demandante fue pasado al retiro dos veces por haber permanecido en la situación de disponibilidad por la causal de sentencia judicial condenatoria: primero, mediante la Resolución Regional N° 28-98-XI-RPNP/UP, de fecha 4 de junio de 1998, que lo condena a la pena de cinco meses de prisión efectiva como autor del delito de insulto al superior, así como por faltas contra el espíritu militar y la desobediencia; y luego, mediante la Resolución Regional N° 61-99-XI-RPNP/UP, de fecha 10 de noviembre de 1999, que lo condena a la pena de cuatro meses de prisión efectiva como autor del delito de abandono de servicio y contra el honor, el decoro y los deberes militares.

 

3.      Al respecto, el artículo 47° de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, aprobado por el Decreto Legislativo N°745, establece que “No podrá volver a la situación de actividad y pasará a la situación de retiro, el personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (2) años consecutivos en la situación de disponibilidad”, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.      Por otro lado, el demandante alega que no tuvo conocimiento de su segundo pase a disponibilidad, sin acreditarlo; sin embargo, sí reconoce que en los años 1998 y 1999 fue sentenciado a cinco y cuatro meses de prisión efectiva, respectivamente, y que, además, cumplió dicha pena; a ello, cabe agregar que el artículo 38° de la ley antes citada dispone que se pasará a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria y por sentencia judicial.

 

5.      En consecuencia, en el caso de autos, no se advierte que se haya afectado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA