EXP.  N.º  2835-2002-AA/TC

ICA

LUIS RUFINO VILLAMARES RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Rufino Villamares Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 113, su fecha 28 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, don Aquiles Ambrosio Cavero Donayre, para que se lo reponga en su puesto de trabajo, del cual ha sido separado arbitrariamente, vulnerándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Sostiene que ha laborado en la municipalidad demandada por más de dos años ininterrumpidos, desempeñando labores de naturaleza permanente; inicialmente en el cargo de Jefe del Área de Administración, posteriormente en el de Jefe de Personal, y, finalmente, en el de  Jefe de Servicios Básicos; que el artículo 52.° de  la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los funcionarios y empleados de los gobiernos locales son servidores públicos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, si se han desempeñado en labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido –como sucede en su caso– no podrán ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276; y que estos dispositivos legales no han sido cumplidos por el emplazado, quien se ha limitado a comunicarle la decisión de dar por concluidos sus servicios, mediante la carta notarial de fecha 3 de enero de 2002.

 

El demandado no contesta la demanda.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de mayo de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, por lo que el Alcalde estaba facultado para removerlo.

 

La recurrida  confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 1.° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Por otro lado, el artículo 2.° señala que no están comprendidos en sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para desempeñar funciones de confianza.

 

2.      El artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, establece que el Director Municipal y los directores de servicios son funcionarios de confianza, nombrados por el Alcalde, y que pueden ser removidos por éste o por Acuerdo del Concejo.

 

3.      Se aprecia de las instrumentales de fojas 2 y 13, que el recurrente desempeñó diversos cargos directivos en  la municipalidad demandada, el último de los cuales fue de Jefe de Servicios Básicos; cargos que, de conformidad con el dispositivo legal mencionado en el fundamento precedente, tienen la naturaleza de confianza.

 

4.      En consecuencia, el demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1°, de la Ley N.° 24041, encontrándose más bien comprendido en el artículo 2° de dicha Ley, y el emplazado ha actuado en ejercicio regular de sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA