EXP. N.° 2836-2002-AA/TC

LIMA

PEDRO IBERICO MAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Iberico Mas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 2 de setiembre de 2002 que, declarando nula la apelada y nulo todo lo actuado, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se deje sin efecto el acto de no ratificación de su cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, materializado mediante Oficio N.° 393-2001-P-CNM del 11 de mayo de 2001, dirigido a la Presidencia del Poder Judicial y que le fue comunicado por dicha autoridad mediante Oficio N.° 030-001-P-ES-PJ, del 14 de mayo de 2001. Igualmente, que se declare sin valor y sin efecto legal la Resolución N.° 046-2001-CNM del 25 de mayo de 2001, transcrita mediante Oficio N.° 337-SG-CNM-2001 del 1 de junio de 2001, por la cual se deja sin efecto su nombramiento como Vocal Supremo y se cancela su título de tal. Por consiguiente, solicita que se disponga la reposición en su cargo, reconociéndole todos los derechos inherentes al mismo, su antigüedad y el pago de los beneficios laborales que haya dejado de percibir. Asimismo, pide que se declare la inaplicabilidad por inconstitucional del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N.° 043-2000-CNM del 15 de noviembre de 2000. Finalmente, que se declaren nulos todos los actos en los que ha intervenido el Dr. Teófilo Idrogo Delgado como Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura. Sostiene que se ha desempeñado durante 31 años efectivos como Magistrado del Poder Judicial, y que demostró durante su trayectoria plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Tal situación, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura, que, aplicando el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación anteriormente referido, no lo ha ratificado en su cargo con el argumento de que dicho proceso no tiene carácter disciplinario y que, por ende, no necesita precisar los fundamentos o razones que motiven dicha decisión. Refiere que tampoco podía participar en dicho proceso ratificatorio y en calidad de Consejero el doctor Teófilo Idrogo, pues el mismo mantiene una evidente enemistad con el recurrente a raíz de haber sido separado de su cargo de Vocal Superior por acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema, de la cual formó parte. Por consiguiente, alega, ha sido vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, en sus variantes de derecho de defensa, al juez imparcial, a la motivación resolutoria, a la instancia plural y a la tutela judicial efectiva, así como a la buena reputación.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, pues el proceso de ratificación, al cual el demandante se sometió en forma voluntaria, se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 5° de la Ley N.° 27638 y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución N.° 043-2000/CNM, y los artículos 150°, inciso 2) y 154°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado. Señala que la demanda es también infundada pues la decisión tomada por el Consejo ha respetado todos los derechos del recurrente.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 7 de diciembre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que el artículo 142° de la Constitución, al establecer que en sede judicial no son revisables las Resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de Evaluación y Ratificación de Jueces, ha reconocido como bien jurídico de relevancia constitucional el carácter definitivo de las decisiones que aquél adopta. Por lo tanto, la revisión de la decisión de no ratificar al recurrente implicaría un cuestionamiento al fondo mismo de la decisión de dicho órgano, pretendiendo desvirtuarla.

La recurrida declara nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, aduciendo que el artículo 142° de la Constitución Política prescribe que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de evaluación de jueces, lo que supone que el órgano jurisdiccional no puede avocarse al conocimiento de pretensiones que tengan como objeto la impugnación de la no ratificación del recurrente en su cargo de Vocal de la Corte Suprema de la República. Por consiguiente, habiéndose admitido a trámite una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición constitucional, se ha incurrido en causal de nulidad insalvable.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se deje sin efecto el acto de no ratificación del demandante en su cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, materializado en el Oficio N.° 393-2001-P-CNM, del 11 de mayo de 2001, y que le fue comunicado mediante Oficio N.° 030-001-P-ES-PJ del 14 de mayo de 2001; asimismo, que se declare sin valor y sin efecto legal la Resolución N.° 046-2001-CNM del 25 de mayo de 2001, transcrita en el Oficio N.° 337-SG-CNM-2001 del 1 de junio de 2001, por la cual se deja sin efecto su nombramiento como Vocal Supremo y se cancela su título de tal; igualmente que se declare la inaplicabilidad por inconstitucional del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N.° 043-2000-CNM del 15 de noviembre de 2000; y nulos todos los actos en los que ha intervenido el Dr. Teófilo Idrogo Delgado como Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura. Por consiguiente, que se disponga la reposición en su cargo, reconociéndole todos los derechos inherentes al mismo, su antigüedad y el pago de los beneficios laborales que haya dejado de percibir.
  2. Previamente a la resolución de la presente controversia y habida cuenta del sentido y los argumentos utilizados por la recurrida, se hace necesario dilucidar si la demanda interpuesta reúne los requisitos que justifiquen su procedencia. En tal sentido y como ya lo ha expresado este mismo Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar los alcances de la nulidad decretada y renunciar a su deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más: a) el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote en un encasillamiento elemental o particularizado, que ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria; b) asumida la lógica precedente, queda claro para este Colegiado que cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de Evaluación y Ratificación de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo no se trata de otra cosa que de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que aquellas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si aquellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que ella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
  3. No obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma, derechos constitucionales.
  4. En efecto, conviene que este Colegiado precise que la institución de la Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante el voto secreto, sobre la manera cómo se ha desenvuelto el magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada 7 años). En esto, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
  5. Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  6. Queda sin embargo por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni tampoco puede interpretarse, como que, por encontrarse en dicha situación, a su vez se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si como ya se ha señalado, la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ella no sólo debe interpretarse de manera sistemática, por ejemplo en relación con el ordinal d) del inciso 24) de su artículo 2°, sino, de una forma tal que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, queda claro para este Tribunal que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2) no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, intacto su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  7. Por consiguiente y no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse. En todo caso se deja a salvo el derecho del recurrente para, si lo considera pertinente, postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, declarando nula la apelada y nulo todo lo actuado, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA