JOSÉ FERMÍN PRADO INGA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Fermín Prado Inga contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de Essalud, con objeto de que la pensión de jubilación que percibe mes a mes se incremente a tres sueldos mínimos vitales, según el artículo 1.° de la Ley N.° 23908, y se le paguen los devengados correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, más los costos y las costas del proceso e intereses legales.
Los emplazados contestan la demanda independientemente, señalando que el demandante pretende que mediante este proceso se le reconozca un derecho pensionario y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que mediante esta vía no se generan derechos ni se modifican los otorgados.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. Conforme se aprecia a fojas 2, mediante la Resolución N.° 14219-A-0268-CH-84, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.
2.
Este
Tribunal ha establecido en las sentencias emitidas en los expedientes N.os
007-1993-AI/TC y 008-1996-AI/TC, que forman parte del patrimonio jurídico de
los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el
tiempo de vigencia de las leyes respectivas, como es el caso de la Ley N.°
23908.
3.
Asimismo,
conforme al criterio adoptado por este Tribunal en el expediente N.°
0703-2002-AC/TC, el demandante tiene derecho al reajuste previsto en la Ley N.°
23908, toda vez que alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N.° 817; esto es, antes del 23 de abril de
1996.
4.
Respecto
al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código
Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada y la vía del amparo
no es pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto
de intereses legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA