EXP. N.° 2837-2002-AA/TC
LIMA

JOSÉ FERMÍN PRADO INGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Fermín Prado Inga contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de Essalud, con objeto de que la pensión de jubilación que percibe mes a mes se incremente a tres sueldos mínimos vitales, según el artículo 1.° de la Ley N.° 23908, y se le paguen los devengados correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, más los costos y las costas del proceso e intereses legales.

 

            Los emplazados contestan la demanda independientemente, señalando que el demandante pretende que mediante este proceso se le reconozca un derecho pensionario y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que mediante esta vía  no se generan derechos ni se modifican los otorgados.

 

            La recurrida confirmó  la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 2, mediante la Resolución N.° 14219-A-0268-CH-84, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Este Tribunal ha establecido en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 007-1993-AI/TC y 008-1996-AI/TC, que forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de vigencia de las leyes respectivas, como es el caso de la Ley N.° 23908.

 

3.      Asimismo, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en el expediente N.° 0703-2002-AC/TC, el demandante tiene derecho al reajuste previsto en la Ley N.° 23908, toda vez que alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817; esto es, antes del 23 de abril de 1996.

 

4.      Respecto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada y la vía del amparo no es pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte la recurrida en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con lo expresado en el tercer fundamento, así como con pagar los devengados correspondientes, e IMPROCEDENTE respecto al pago de costos y costas e intereses legales; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA