EXP. N.° 2839-2002-AA/TC

LIMA

DIOSDADO ROMANÍ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, de la Magistrada Revoredo Marsano.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Diosdado Romaní Sánchez contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 4 de noviembre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de noviembre del 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se deje sin efecto y se declare inaplicable a su persona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 178-2001-CNM, de fecha 31 de agosto del 2001, que resuelve no reincorporarlo como Juez Instructor Titular de la provincia de Huarochirí, por considerar que dicha medida vulnera sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, al trabajo e igualdad ante ley. Consecuentemente, solicita que se ordene su restitución en el citado cargo, con reconocimiento de sus haberes, prerrogativas, tiempo de servicios y demás beneficios.

Refiere el actor que mediante Resolución Suprema N.° 294-84-JUS, del 3 de julio de 1984, fue nombrado Juez Instructor Titular de la provincia de Huarochirí (en aquel entonces perteneciente al Distrito Judicial del Callao y hoy al Distrito Judicial de Lima), y que se desempeñó en dicho cargo hasta el 21 de octubre de 1992, en que, sin conocer los motivos, fue cesado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, previo informe emitido por una Comisión Evaluadora de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25446.

Sostiene que al expedirse la Ley N.° 27433, se estableció el derecho de los magistrados cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, de ser reincorporados previo proceso de evaluación sobre su idoneidad y conducta a cargo de la demandada. Al ser sometido a dicha evaluación, se le imputaron cargos irrelevantes que desvirtuó categóricamente; sin embargo, el informe final cuyo tenor nunca conoció, fue sometido a votación secreta, y la demandada acordó no reincorporarlo en su cargo de Juez Instructor, emitiendo la resolución cuestionada, la misma que no expresa causa ni motivación alguna, y trunca injustamente su carrera judicial, con grave detrimento de su honor e imagen, toda vez que se le está sancionando sin causa, dejando en la opinión pública la impresión de una irregular actuación funcional.

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura se apersona al proceso apelando del auto admisorio, señalando que las resoluciones emitidas por dicha entidad son irrevisables en sede judicial, y que la pretensión del actor deviene en un imposible jurídico. De otro lado, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, solicita que la demanda sea declarada improcedente o alternativamente infundada, pues el acuerdo impugnado fue adoptado por los emplazados en el ejercicio regular de su derecho.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 47, con fecha 31 de enero del 2002, declaró improcedente la demanda, porque las resoluciones emitidas por la demandada en materia de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, no son revisables en sede judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142º de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y, además, por considerar que la Ley N.° 27433 asignó a la demandada la función extraordinaria de realizar el proceso de evaluación, al cual el actor se sometió voluntariamente sin cuestionarlo, hasta el momento en que se decidió su no reincorporación.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de autos el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.
  2. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 178-2001-CNM de fecha 31 de agosto de 2001.

  3. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.
    2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró Nula la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por don Diosdado Román Sánchez; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433; la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 178-2001-CNM de fecha 31 de agosto del 2001, debiendo procederse a la reincorporación inmediata del demandante en el cargo de Juez Penal del Distrito Judicial de Lima, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efecto previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 2839-2002-AA/TC

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DELIA REVOREDO MARSANO

Estoy de acuerdo con los fundamentos de la sentencia, pero considero que al ordenar, en el fallo, la "reincorporación inmediata" del recurrente al cargo de Vocal Superior, debe añadirse "salvo exista impedimento distinto".

Dra. Delia Revoredo Marsano