EXP. N.º 2844-2002-HC/TC

LIMA

MATÍAS RAMÓN TOLEDO MATA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Julio Cruz Aguilar, abogado de don Matías Ramón Toledo Mata, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el accionante, con fecha 4 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se disponga su inmediata libertad. En tal sentido refiere que se encuentra privado de su libertad desde el 28 de abril de 2000, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y que a la fecha ha transcurrido excesivamente el tiempo de detención sin que se haya dictado sentencia en su contra. Agrega que la libertad por exceso de detención sanciona la lentitud de los órganos jurisdiccionales en la resolución de los casos penales, pues en el proceso penal la libertad es regla, y la detención es la excepción.
  2. Que, con fecha 23 de abril, se recepcionó el informe remitido por la Presidencia de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se indica que el procesado, en el proceso seguido en su contra, Expediente N.° 646-2001, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, ha sido puesto en libertad, en mérito al auto expedido con fecha 15 de noviembre de 2002, al no haberse expedido sentencia alguna dentro del plazo de ley.

En tal sentido, es evidente que en el causo de autos se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA