EXP. N.° 2845-2002-HC/TC

LIMA

GREGORIO ESQUIPER QUIROZ VITANCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Esquiper Quiroz Vitancio contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 31 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación, toda vez que sufre más de 15 meses de detención ordenada en el proceso que se le sigue por delito contra el patrimonio- robo agravado.

La Jueza demandada, a fojas 26, declaró que mediante resolución judicial de fecha 2 de setiembre de 2002 se ha ordenado la prolongación de la detención del accionante.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 45, contesta la demanda señalando que el mandato de detención ha sido expedido dentro de un proceso regular y que lo que el recurrente persigue es convertir a la sede constitucional en una suprainstancia revisora de fallos judiciales.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 54, con fecha 18 de setiembre de 2002, declara fundada la demanda por considerar que si bien existe un auto de prolongación de la detención, no existe solicitud del Fiscal y no se ha puesto en conocimiento del inculpado.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que a la fecha de interposición de la presente acción no se había producido un exceso de detención, y que la privación de la libertad ha sido dictada por un órgano jurisdiccional competente.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se acredita con el auto de apertura de instrucción de fecha 7 de abril de 2001, obrante a fojas 17, y la constancia de notificación de detención, obrante a fojas 25, el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 7 de abril de 2001, por encontrarse procesado por los delitos de violación de la libertad personal (secuestro) en agravio de Olga Fiorina Salazar Banchero y contra el patrimonio (robo agravado) en agravio de Olga Ana Rosa Banchero Rossi de Salazar.
  2. Teniendo en cuenta la fecha de detención judicial del demandante, esto es, el 7 de abril de 2001, el plazo máximo de detención, aplicable a su caso, es de 15 meses, según lo regulado por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25824; mas no el nuevo plazo de detención dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 27553, publicada el 13 de noviembre de 2001, pues implicaría una aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del procesado, que violaría el artículo 103.° de la Constitución Política del Perú.
  3. En el presente caso, mediante resolución judicial de fecha 2 de setiembre de 2002, obrante a fojas 12, se ha dispuesto la prolongación de la detención del demandante por 15 meses adicionales, motivo por el cual, desde la fecha de su detención hasta el momento de expedirse la presente sentencia, no ha transcurrido el plazo máximo de detención permitido por ley; vale decir, 30 meses, en este caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA