EXP. N.° 2847-2002-AA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL CHICATA CHULUNQUIA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Chicata Chulunquia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Arequipa, de fojas 225, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la suspensión del pago de pensión de cesantía nivelable que venía percibiendo el demandante desde junio de 1999, y se declare inaplicable la Resolución N.° 03081-2000/ONP-DC 20530, de fecha 27 de julio de 2000, que declara improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a gozar de una pensión de cesantía.

 

2.      Que de autos se aprecia que mediante Resolución Rectoral N.° 491-99, de fecha 19 de mayo de 1999, la Universidad Nacional de San Agustín le reconoció al demandante su derecho a estar comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, así como el derecho de gozar de una pensión provisional de cesantía nivelable mediante Resolución Rectoral N.° 547-99, de fecha 1 de junio de 1999. Posteriormente, mediante Resolución N.° 03081- 2000/ONP-DC 20530, de fecha 27 de julio de 2000, la ONP declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de cesantía.

 

3.      Que el artículo 109° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960, publicada el 30 de mayo de 1998, vigente al momento de emitirse las resoluciones rectorales que comprenden al demandante en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, establece que la administración tiene la facultad de declarar la nulidad de las resoluciones en el plazo de tres años contados a partir de la fecha en que fueron expedidas. Por consiguiente, al haber sido expedidas en 1999 y haberse declarado la improcedencia de la solicitud de reconocimiento del derecho pensionario del recurrente con fecha 27 de julio del 2000, aún no había vencido el plazo para declarar la nulidad. En ese sentido, corresponde analizar si el demandante cumple o no los requisitos para estar comprendido en el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      Que no existen en autos  elementos de juicio que brinden certeza para poder establecer si el demandante cumple o no los requisitos señalados en el artículo 27° de la Ley N.° 25066 y los demás dispositivos legales pertinentes, y si le corresponde o no estar comprendido en el régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530. En consecuencia,  la pretensión debe desestimarse, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA