EXP. N.º 2852-2002-AA/TC
TACNA
JORGE
ALFONSO VELIZ AVENDAÑO
En Lima, a los 17 días del mes de
julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jorge Alfonso Veliz Avendaño, contra la sentencia expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna- Moquegua, de fojas 406, su
fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 3 de octubre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministrio del
Interior, representado por don Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, y la
Policía Nacional del Perú, representada por el Director General de la PNP, a
fin de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Directoral
N.º 208-2001-DG PNP/DIPERPNP, de fecha 22 de febrero de 2001, y se disponga su
inmediata reincorporación a su centro de trabajo, en el mismo grado y unidad en
que estuvo desempeñándose como efectivo policial, esto es, Suboficial Técnico
de Segunda, antes de la conculcación de sus derechos constitucionales a la
libertad de trabajo, de petición y a la
legítima defensa.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce la excepción de caducidad, y
sostiene que el accionante ha sido pasado a la situación de retiro por faltas
contra la obediencia, al haber sido reconocido por un civil como uno de los
extorsionadores que le solicitó una “colaboración” de $ 2,000 USA, involucrando
de esta manera la imagen de la institución en actos contrarios al respeto que
todo policía debe a las leyes en cualquier circunstancia.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Tacna, con fecha 5 de abril de 2002, declaró improcedente la
excepción y fundada la demanda, por considerar que el demandante fue absuelto
de los cargos y que, en todo caso, no se probó su culpabilidad ni en la vía
penal ni en el fuero militar, por lo que se presume su inocencia.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando
que el demandante no agotó la vía administrativa al estar pendiente de
resolución el recurso de apelación presentado.
1.
La excepción de caducidad debe desestimarse,
ya que aun cuando el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía
administrativa, a fojas 24 y 28 se advierte que éste optó por interponer los
recursos de reconsideración y apelación, y, al no haberse resuelto su recurso
de apelación dentro del término de 30 días establecido por el artículo 99° del
TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, consideró
denegado dicho recurso a fin de interponer la presente acción.
2.
A pesar que el Ministro del Interior no firma
la Resolución Directoral N.° 208-2001-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 22 de febrero
de 2001, que motiva esta acción, es demandado en el presente proceso.
3.
Conforme lo establece el artículo 168° de la
Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos respectivos determinan
la organización, funciones y disciplina de la Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, de modo que es de aplicación, para el caso, lo dispuesto en el
Decreto Legislativo N.° 745.
4.
El recurrente fue separado de la institución
policial porque se acreditó su responsabilidad administrativa–disciplinaria en
hechos que no son idóneos para una persona encargada de hacer respetar la ley,
por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto
Legislativo acotado, sin que ello evidencie vulneración de derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo;
y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
REVOREDO MARSANO