EXP. N.º 2852-2002-AA/TC

TACNA

JORGE ALFONSO VELIZ AVENDAÑO

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alfonso Veliz Avendaño, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna- Moquegua, de fojas 406, su fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministrio del Interior, representado por don Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, y la Policía Nacional del Perú, representada por el Director General de la PNP, a fin de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Directoral N.º 208-2001-DG PNP/DIPERPNP, de fecha 22 de febrero de 2001, y se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo, en el mismo grado y unidad en que estuvo desempeñándose como efectivo policial, esto es, Suboficial Técnico de Segunda, antes de la conculcación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de petición y  a la legítima defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce la excepción de caducidad, y sostiene que el accionante ha sido pasado a la situación de retiro por faltas contra la obediencia, al haber sido reconocido por un civil como uno de los extorsionadores que le solicitó una “colaboración” de $ 2,000 USA, involucrando de esta manera la imagen de la institución en actos contrarios al respeto que todo policía debe a las leyes en cualquier circunstancia.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Tacna, con fecha 5  de abril de 2002, declaró improcedente la excepción y fundada la demanda, por considerar que el demandante fue absuelto de los cargos y que, en todo caso, no se probó su culpabilidad ni en la vía penal ni en el fuero militar, por lo que se presume su inocencia.  

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que el demandante no agotó la vía administrativa al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de caducidad debe desestimarse, ya que aun cuando el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, a fojas 24 y 28 se advierte que éste optó por interponer los recursos de reconsideración y apelación, y, al no haberse resuelto su recurso de apelación dentro del término de 30 días establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, consideró denegado dicho recurso a fin de interponer la presente acción.

 

2.      A pesar que el Ministro del Interior no firma la Resolución Directoral N.° 208-2001-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 22 de febrero de 2001, que motiva esta acción, es demandado en el presente proceso.

 

3.      Conforme lo establece el artículo 168° de la Constitución Política del Perú, las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, funciones y disciplina de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, de modo que es de aplicación, para el caso, lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 745.

 

4.      El recurrente fue separado de la institución policial porque se acreditó su responsabilidad administrativa–disciplinaria en hechos que no son idóneos para una persona encargada de hacer respetar la ley, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Legislativo acotado, sin que ello evidencie vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO