EXP. N.° 2853-2002-HC/TC

ICA

ALEJANDRO TORRES PIMENTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Torres Pimentel contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 78, su fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado Peruano, solicitando la nulidad del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de traición a la patria y de la sentencia recaída en el mismo que lo condenó a cadena perpetua. Asimismo, pide que se ordene su inmediata libertad.

Sostiene que en la causa seguida contra él se violó el derecho a la libertad individual, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y al debido proceso, pues, a pesar de su condición de civil, fue sometido a un tribunal militar carente de independencia e imparcialidad.

Los emplazados no contestaron la demanda.

El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 29 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que, a pesar de que en la fecha de comisión del delito atribuido, se encontraba todavía vigente la Constitución de 1979, que no permitía el procesamiento de civiles por tribunales militares, salvo en los casos de delitos en guerra exterior, el recurrente fue sometido a un tribunal militar, violándose el derecho al juez natural.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso seguido contra el recurrente fue regular, realizándose conforme a las leyes vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS

  1. Según se observa en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente fue juzgado ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N°. 25659. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia mencionada en el fundamento precedente se declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), se ha dispuesto que la realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República.
  3. Con fecha 13 de febrero del presente año, ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922, el que, regula la secuela de la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria. Por tanto, dado que el caso del recurrente se encuentra comprendido en el supuesto recogido en esta norma, la anulación del proceso seguido en su contra deberá ser determinada conforme al procedimiento establecido en ella.
  4. Finalmente, la excarcelación solicitada no puede ser estimada en razón de que la misma queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual "el plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; precisando que la anulación del proceso seguido contra el recurrente se realizará conforme a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA