EXP. N.º 2854-2002-AA/TC

LIMA

ZENÓN ALEJANDRO BERNUY CUNZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Alejandro Bernuy Cunza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 8640, del 7 de marzo de 2001, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Municipal N.° 01-007236-MML-DMM-DMFC, del 30 de noviembre de 2000, que, a su turno, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción N.° 01M203912, del  26  de  abril  de 2000, que le impuso una multa de dos mil novecientos nuevos soles (S/. 2,900.00), pues se han vulnerado sus derechos de defensa y a un debido proceso. Alega que, al encontrarse laborando en Iquitos como docente universitario –conforme a la constancia de la Universidad Particular de Iquitos–, no tuvo conocimiento de la sanción que se le impuso, ya que no se le notificó debidamente pues la notificación fue dejada bajo la puerta, inobservándose lo dispuesto en los artículos 82° y 83° de la Ley N.° 26111.

 

La emplazada alega que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues como el demandante se negó a firmar la notificación de la Resolución de Sanción N.° 01M203912, se optó por notificarlo previo levantamiento del acta correspondiente, en presencia de dos testigos; y que la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 000913-2000-MML-DMFC-DCS-AEC, derivada de la primera, fue notificada mediante cartel. Manifiesta que está facultada para otorgar licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, así como para controlar su funcionamiento; que el actor pretende que su establecimiento continúe funcionando como estudio jurídico, sin tener la licencia respectiva, porque desde el momento en que coloca una placa en la pared, ya existe la intención de operar sin estar autorizado, y que no se puede permitir el funcionamiento clandestino de ningún local. Asimismo, deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que de la copia de la Resolución de Sanción N.° 01M203912 no se advierte mención ni dato alguno respecto de la recepción de la notificación por parte del recurrente, o por su representante, familiar o dependiente, y que solo aparece una anotación de “no firmó”, no existiendo presunción de que el interesado haya tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, pues ello no se realizó conforme a ley.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la excepción propuesta y la demanda, por estimar que el demandante logró acreditar los fundamentos de su pretensión, los que, en todo caso, requieren de un proceso mas lato, no siendo la presente acción de garantía la vía idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La controversia de autos se circunscribe a determinar si la Resolución de Sanción N.° 01M203912, del 26 de abril de 2000, fue debidamente notificada al actor y con las formalidades de ley, pues éste alega  que, al no haber constancia de recepción alguna y haberse dejado bajo la puerta, la notificación  resulta defectuosa.

 

2.      A fojas 41 y 60 de autos, la emplazada aduce, de un lado, que de la copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 000913-2000-MML-DMFC-DCS-AEC, del 26 de octubre de 2000 –derivada de la cuestionada resolución de sanción– consta que fue notificada mediante cartel; y, de otro, que el inmueble funcionaba como estudio jurídico, y no como vivienda, razón por la que se impuso la sanción de multa.

 

Para este Colegiado carecen de sustento tales argumentos, resultando innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que –como se ha dicho– lo que debe determinarse es si la resolución de sanción que dio inicio al procedimiento administrativo, fue notificada al actor con las formalidades de ley. Importa precisar, en todo caso, que la demandada ha adjuntado una copia simple –y no certificada– de la precitada resolución coactiva, conforme aparece a fojas 41 de autos.

 

3.      El artículo 80° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS dispone, respecto a las modalidades válidas de notificación personal, que será cursada por el órgano que emitió el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. Del mismo modo, el artículo 83° del acotado decreto establece que, de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en su interior, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado. 

 

4.      La cuestionada resolución de sanción, obrante a fojas 3 de autos, no acredita que la emplazada haya notificado al demandante con las formalidades de ley, toda vez que no contiene  constancia  de recepción por parte de persona alguna, no habiéndose probado –a lo largo del proceso– haberse observado las disposiciones a que se refiere el fundamento precedente. Consecuentemente, este Colegiado estima que se han vulnerado los derechos de defensa y a un debido proceso, razón por la que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución de Sanción N.° 01M203912, del 26 de abril de 2000; la Resolución Directoral Municipal N.° 01-007236-MML-DMM-DMFC, del 30 de noviembre de 2000; y la Resolución de Alcaldía N.° 8640, del 7 de marzo de 2001. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA