EXP. N.° 2856-2002-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA PRO VIVIENDA SANTA ROSA DE LA PERLA ALTA CALLAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Padres de Familia Pro Vivienda Santa Rosa de la Perla Alta, Callao, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 6 de noviembre de 2002, que, confirmando el auto apelado, denegó la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI–, a fin de que cese la vulneración de sus derechos de propiedad y de petición, respecto del Lote N.° 54, ubicado en el Barrio Marginal Santa Rosa de la Perla Alta, Distrito de San Miguel, identificado con Código de Predio N.° P01287199 del Registro Predial Urbano. Solicita, además, se deje sin efecto la solicitud de adjudicación presentada por la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de San Miguel, pues han usurpado su terreno, y se prosiga el trámite que inició disponiéndose la inscripción del título de propiedad en el referido código de predio, en atención a la Escritura Pública de Donación del 10 de febrero de 1966, inscrita a fojas 13 del Tomo N.° 1380 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Manifiesta que el 29 de marzo de 2001 COFOPRI le informó, por carta notarial, que cumple los requisitos de titulación y, por tanto, su expediente se encuentra en trámite; y que, el 15 de agosto de 2000, COFOPRI le manifestó que debía estar atenta al empadronamiento y posterior titulación. Sin embargo alega que, al haber transcurrido más de 40 días sin recibir su respuesta, se acercaron a las oficinas de la emplazada, donde tomaron conocimiento de la Solicitud N.° 210103887, del 14 de noviembre de 2001, presentada por la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de San Miguel sobre adjudicación del predio sub litis, y que personal de COFOPRI de la sede de Fiori le comunicó que su expediente fue remitido al área legal a fin de determinar el mejor derecho de propiedad. Asevera, además, que tiene el pleno derecho de propiedad sobre el predio materia de la demanda, por cuanto ha ejercido una posesión ininterrumpida, la que está siendo perturbada por la referida asociación,

existiendo un proceso penal contra integrantes de la misma, seguido ante el 31 Juzgado Penal de Lima mediante el Expediente N.° 922-2000.

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de febrero de 2002, denegó la demanda por estimar que la recurrente no ha cumplido con agotar la vía paralela (sic), de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 23° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que la litis debe ventilarse en el fuero común y mediante las acciones pertinentes, pues se requiere de variedad de pruebas para determinar a quién corresponde la adjudicación. Asimismo, por considerar que al encontrarse en trámite el otorgamiento de propiedad del bien materia de autos, sólo al final del procedimiento correspondiente la emplazada se pronunciará sobre su procedencia, por lo que en este estado no se ha afectado derecho alguno.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 165 y 199 fluye que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se pesenten los supuestos contemplados en los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, no obstante advertirse el quebrantamiento de forma, atendiendo a que la demanda podría ser estimada, y en aras de economía y celeridad procesal, el Tribunal Constitucional considera que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  2. El recurrente alega, principalmente, y como fundamento de su pretensión, que al indagar sobre el estado de su solicitud de titulación, tomó conocimiento de la petición de adjudicación presentada por la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de San Miguel; y, que COFOPRI –Zonal Fiori– le comunicó que ante esta situación, su expediente había sido derivado al área legal a fin de determinar el mejor derecho de propiedad y, por ende, a quién de los peticionantes le asiste el derecho para alcanzar la titulación, situación que considera constituye una amenaza de vulneración de su derecho de propiedad.
  3. Empero, tales alegatos no han sido acreditados en autos con algún documento emitido por COFOPRI en ese sentido, sino que se sustentan en meras afirmaciones. Por el contrario, a fojas 62 de autos, obra la carta suscrita por COFOPRI, dirigida al representante de la recurrente, en la que consta que " (...) mediante Informe N.° 063-2001-COFOPRI-GT7JDI del 5 de marzo de 2001, la Jefatura de Diagnóstico de la Informalidad precisa que la posesión informal que usted representa reúne los requisitos exigidos en el artículo 4° del reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado por Decreto Supremo N.° 013-99-MTC, por lo que su expediente ha sido remitido a la Unidad de Formalización Integral para la continuación del proceso de formalización...".
  4. Asimismo, de la comunicación obrante a fojas 66 de autos, consta que COFOPRI informó a la demandante que " (...) la Jefatura de Formalización Integral, atendiendo a lo solicitado, ha procedido a inscribir en el Registro Predial Urbano, mediante la Resolución de Gerencia de Titulación N.° 1068-COFOPRI-GT-2001, el Plano Perimétrico N.° 1614-COFOPRI-GT-2001 y el Plano de Trazado y Lotización correspondiente al Barrio Marginal Santa Rosa de la Perla Alta, por lo que deberá estar atenta a la comunicación de la Gerencia de Campo para el empadronamiento y posterior titulación".
  5. Como es de verse, la recurrente no ha acreditado los hechos que sustentan su pretensión, esto es, que el accionar de la emplazada implique amenaza de vulneración del derecho de propiedad, pues el hecho que haya recibido la solicitud presentada por la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de San Miguel, no constituye afectación ni amenaza de vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, denegó la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA, dejando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. Dispone la notificación a las partes, la publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA