LIMA
MARCO AGUSTÍN CAPURRO ARROYO
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Agustín Capurro Arroyo contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se declare inaplicable, la Resolución N.° 211-20011.CNM,de fecha 15 de setiembre de 2001, y se ordene su reincorporación, con el goce de todos los derechos, en el cargo de Juez Titular de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Sostiene que ingresó a la carrera judicial el 10 de febrero de 1976, fecha en que fue nombrado Juez del Primer Juzgado Privativo de Trabajo de Trujillo, y que el 26 de julio de 19990 se incorporó al Poder Judicial, conforme a lo expuesto en el Decreto Legislativo N.° 612, Ley Orgánica del Poder Judicial, asumiendo el cargo de Juez de Trabajo. Posteriormente, con fecha 3 de setiembre de 1992, a través de un comunicado carente de motivación, sin expresión de fundamento o cargo alguno, fue separado del cargo que desempeñaba, acumulando, a la fecha de su cese, 33 años de servicios reconocidos. De otro lado, al expedirse la Ley N.° 27433, se estableció a favor de los magistrados cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, el derecho a ser reincorporados previo proceso de evaluación sobre su idoneidad y conducta, lo que no se condice con una efectiva reparación de sus derechos constitucionales; sin embargo, al someterse a dicho procedimiento, se violaron nuevamente sus derechos fundamentales, pues no fue reincorporado.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 15 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, en aplicación de lo
dispuesto por los artículos 142º y 154°, inciso 2), de la Constitución Política
del Estado.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Como se aprecia de fojas 4, el demandante fue
separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de setiembre de 1992, adoptado conforme a
las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.
Posteriormente, en virtud del
artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al
(CNM), entidad que expidió la Resolución N.° 211-2001-CNM, de fecha 15 de
setiembre de 2001, que se cuestiona en la demanda.
2.
Sobre
el particular, este Colegiado considera:
a)
Que el artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del
demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron
inconstitucionalmente cesados, era requisito previo aprobar la evaluación que
convocase el Consejo Nacional de la Magistratura, le confirióa este organismo
una atribución no reconocida en la Constitución.
b)
Que, a mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Exp. N.°
013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la
inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que
quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe
reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.
3.
Por
otro lado, conviene tener presente que en reiterada y uniforme jurisprudencia
de este Tribunal, se ha precisado que los jueces expulsados de sus cargos y de
la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas
destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron;
de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su
validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen
expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que
la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se
servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177°, inciso 6), y 211° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final
Única de la Ley N.° 27433 y en otras normas pertinentes.
4.
En
cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo en que
duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la
remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin prejuicio de
dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder al
recurrente. Por lo demás, el tiempo que permaneció injustamente separado del
cargo debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad
y previsionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables
a don Marco Agustín Capurro Arroyo el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM, de fecha
15 de setiembre de 2001, debiendo procederse a la reincorporación inmediata del
demandante en el cargo de Juez Titular de Trabajo de Trujillo del Distrito
Judicial de La Libertad, o en cargo equivalente, de conformidad con el artículo
2° de la Ley N.° 27433, y, asimismo, computársele el tiempo en que estuvo
irregularmente separado del Poder Judicial, a efectos de antigüedad en el cargo
y pensionarios, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones
correspondientes al tiempo de la injusta separación. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA