EXP. N.° 2860-2002-AA/TC

LIMA

ARMANDO MENDOZA CORREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Mendoza Correa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se le reincorpore en el cargo de Juez Titular Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por cuanto no son aplicables a su caso el Acuerdo adoptado y la Resolución expedida por la entidad demandada, al haberse transgredido la Ley N.° 27433.

Expone que el 20 de noviembre de 1984 se le nombró Juez Titular del Cuarto Juzgado de Instrucción de Chiclayo; sin embargo, mediante Oficio N.° 1965-92-P-CSJL, de fecha 28 de agosto de 1992, se le comunicó que la Corte Suprema de Justicia había decidido separarlo de dicho cargo en aplicación del artículo 6º de la Ley N.° 25446, y se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, en aplicación del Decreto Ley N.° 25454, en el último caso. De otro lado, al expedirse la Ley N.° 27433, se estableció el derecho de los magistrados cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, de ser reincorporados mediante un proceso de evaluación sobre idoneidad y conducta en el desempeño del cargo, lo que no se condice con una efectiva reparación de los derechos constitucionales vigentes en setiembre de 1992; no obstante, al someterse a dicho procedimiento, se violaron nuevamente sus derechos fundamentales al no ser reincorporado.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, solicita que se declare infundada la demanda, pues el acuerdo impugnado fue adoptado por los emplazados en el ejercicio regular de su derecho.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto por los artículos 142º y 154°, inciso 2), de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de agosto de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446.
  2. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 211-2001-CNM de fecha 15 de setiembre del 2001.

  3. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3º de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.
    2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal Constitucional ya se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley N.° 27433, por lo que quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2º de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró Nula la sentencia apelada; REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por don Armando Mendoza Correa; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433; la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 211-2001-CNM de fecha 15 de setiembre del 2001, debiendo procederse a la reincorporación inmediata del demandante en el cargo de Juez Titular Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 27433, debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efecto previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA