EXP. N.° 2861-2002-AA/TC
JUAN
ENRIQUE VARGAS ROSILLO
Lima,
6 de enero de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Vargas Rosillo contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
fojas 136, su fecha 22 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que,
con fecha 12 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo a fin
de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.°
3914-90-DGPNP/DIPER.PG, de fecha 28 de agosto de 1990, que dispone pasarlo de
la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, así
como las subsiguientes resoluciones, y que, en consecuencia, se lo reincorpore
al servicio activo.
2.
Que
a fojas 2 de autos se acredita que la resolución directoral cuestionada se
ejecutó inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de
agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1),
de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
aun cuando de fojas 6 a 11 de autos se advierta que el demandante optó por agotar
la vía administrativa contra la antes citada resolución, a fojas 62 se acredita
que mediante Resolución N.° 1630-94-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de agosto de 1994,
se le denegó su solicitud de reingreso a la situación de actividad y fue pasado
a la situación de retiro, resolución contra la cual no interpuso recurso
impugnativo alguno, por lo que quedó consentida.
4.
Que,
en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 12 de
abril de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere
el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
5.
Que,
a mayor abundamiento, no puede pretender el demandante que porque se expidió la
Resolución Ministerial N.° 0430-2002-IN/PNP, con fecha 13 de marzo de 2002,
obrante a fojas 14, que declara inadmisible el pedido de nulidad contra la
resolución que lo pasa a disponibilidad, no haya corrido el plazo de caducidad;
por ello tal como se ha dicho en el considerando 3, existía otra resolución que
lo pasaba al retiro, la cual jamás fue impugnada y, por lo tanto, quedó
consentida.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA