EXP. N.° 2862-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

FAUSTO MANAYAY QUISPE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Fauto Manayay Quispe contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 23 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que de la propia resolución impugnada se acredita que el demandante interpuso, con anteriodidad a la presente demanda, otra acción de amparo, con la misma pretensión, la cual obtuvo sentencia favorable, por lo que los extremos de dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada; consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, respecto al extremo de la demanda que solicita el otorgamiento de pensión sin tope, el Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que el Decreto Ley N.° 19990 ha establecido en su artículo 78° la pensión máxima –tope–, señalando que es mediante decreto supremo que se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente; consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor a la máxima, no es pertinente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA