EXP. N.º 2864-2002-AC/TC

LAMBAYEQUE

HUGO FLORENTINO LA MADRID IBÁÑEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Florentino La Madrid Ibáñez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 24 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Fiscal de la Nación, con conocimiento e intervención del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, a fin de que acaten el acápite c), inciso 5) del artículo 186°, y la Vigésima Sexta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada mediante Decreto Supremo N.° 017-93, así como el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público–, y se efectúe el pago de los 4 sueldos anuales que le corresponde percibir por vacaciones, navidad, escolaridad y fiestas patrias. Solicita, además, se le reintegre la suma de setenta y un mil cuatrocientos veintidós nuevos soles con veinte céntimos (S/. 71,422.20), que por los mismos conceptos le adeuda la emplazada desde el 4 de diciembre de 1996, fecha en que, según alega, entró en vigencia la obligatoriedad del pago de las referidas remuneraciones a los jueces titulares del Poder Judicial y fiscales titulares del Ministerio Público. Manifiesta haber desempeñado los cargos de Fiscal Provincial Adjunto Titular –hasta marzo de 1993–, y de Fiscal Provincial Provisional hasta el 16 de agosto de 2001, en que fue cesado, estando comprendido dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Expresa que el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial perciben 16 haberes mensuales al año, dispositivo que le es aplicable en virtud del artículo 158° de la Constitución y el artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 052, al establecer que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas, y están sujetos a las mismas obligaciones que los miembros del Poder Judicial en la misma categoría. Alega, además, que a pesar de haber transcurrido 5 años del plazo señalado en la Vigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la emplazada sólo ha cumplido con abonar 12 de los 16 haberes que le corresponden, razón por la que cursó la carta notarial correspondiente, sin haber obtenido respuesta.

El Procurador Público competente propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que el recurrente debe acudir al órgano de la dependencia pública correspondiente para que se le otorgue el derecho que reclama. Alega, además, que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para amparar su pretensión.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 17 de julio de 2002, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado que la Vigésima Sexta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial sea una norma autoaplicativa, conforme lo exige la acción de cumplimiento, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto, conforme al artículo 158° de la Constitución, que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas, y están sujetos a las mismas obligaciones que los miembros del Poder Judicial en la categoría respectiva, lo cual concuerda con el artículo 18° del TUO de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Vigésima Sexto Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial –cuyo cumplimiento se solicita– dispone que "(...) los mayores beneficios que correspondan a los magistrados, de conformidad con el párrafo c), inciso 5) del artículo 189°, se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de éste".
  2. El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, preceptúa que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar un mandato expreso contenido en una norma legal o acto administrativo. Como es de verse, las disposiciones cuyo cumplimiento se solicita no son de ejecución directa e inmediata, ni contienen un mandato expreso, pues su aplicación depende de la disponibilidad del presupuesto, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA