EXP. N.° 2866-2002-HC/TC

LIMA

ALFREDO POCCORPACHI VALLEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Poccorpachi Vallejos contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 49, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que está afectando su derecho a la libertad individual al omitir eliminar el antecedente judicial del expediente N.° 201-88, lo cual le impide solicitar su libertad condicional.

Indica que con fecha 2 de marzo de 2002, solicitó a la emplazada la anulación del antecedente judicial generado por el expediente N.° 201-88; pero la Sala, eludiendo su responsabilidad, ha derivado los actuados a la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, demostrando no tener ninguna intención de dar solución a su pedido.

El Presidente de la Sala emplazada manifiesta que al tomar conocimiento de que el expediente al que hace alusión el demandante, se encontraba en la Sala Nacional de Terrorismo y Organizaciones Delictivas, dispuso la remisión de su solicitud a dicha Sala, limitándose a aplicar el trámite correspondiente.

El Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, sostiene que, en efecto, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima le ha remitido los actuados relacionados con la petición formulada por el recurrente, la misma que está pendiente de resolverse.

El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo con las diligencias practicadas, se concluye que los actuados de los que se derivan los antecedentes judiciales a los que hace referencia el demandante se encuentran en proceso de ubicación, por lo que no existe una actitud arbitraria de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente interpone la presente demanda contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar que ésta ha dado muestras de no pretender dar trámite a su solicitud de anulación de un antecedente judicial proveniente del expediente N.° 201-88, lo que le impide obtener su libertad condicional.
  2. No obstante, conforme fluye del escrito que corre a fojas 23, y de las declaraciones del Presidente de la Sala emplazada, ésta dispuso que se remita la solicitud del demandante a la Sala Nacional de Terrorismo, Organización Delictivas y Bandas, no porque no tenga la intención de tramitar su solicitud, como alega el demandante, sino porque tomó conocimiento de que los expedientes de los procesos seguidos contra el recurrente se encontraban en esta última Sala.
  3. Por otra parte, el recurrente no ha acreditado en forma alguna la existencia de un antecedente judicial proveniente del expediente N° 201-88. Por el contrario, conforme a la declaración del Relator de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, de fojas 35, y revisado el expediente N.° 412-93, se observa que mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002, de fojas 28, se le indicó al recurrente que su solicitud de anulación de antecedentes judiciales debía formularla en el expediente N.° 700-93.
  4. No es posible, pues, concluir que exista intención en la judicatura de no dar trámite a la solicitud presentada por el recurrente, con la consecuente afectación de la libertad individual que ello pudiera implicar, sino, más bien, que hay suficientes elementos de juicio para señalar que han tenido lugar los actos judiciales del caso para atender su petición.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA