EXP.
N.º 2867-2002-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
MANUEL ADRIÁN SÁNCHEZ CASTRO
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Adrián Sánchez Castro contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Cono Norte de
Lima, de fojas 180, su fecha 26 de junio de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10
de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Comas, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento a razón de
un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales, respectivamente, de acuerdo al
incremento del sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus
créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, desde el mes
de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, por un total de S/. 44, 142.00 nuevos
soles, más los intereses legales; y, asimismo, que se ordene la nivelación de
dichos créditos desde el mes de setiembre de 2001. Afirma que a pesar de la
preexistencia de la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de
octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a fin de que la demandada
cumpla con el pago, ésta no ha nivelado las bonificaciones.
La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que el recurrente está comprendido dentro del Régimen del
Decreto Legislativo N.º 276, por consiguiente, y de conformidad con el artículo
44.º de dicha norma, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus
servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, todas
aquellas condiciones que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el
Sistema Único de Remuneraciones, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 60.º de la Constitución. Asimismo, alega que según el artículo 31.º de
la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, y la
Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, concordantes con el Decreto Legislativo
N.º 276, su Reglamento N.º 005-90-PCM y los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, los derechos y beneficios de los trabajadores de la
Municipalidad emplazada, provienen de un imperativo legal. Agrega que una vez
concluida la relación laboral con el recurrente, se practicó la correspondiente
liquidación para establecer su pensión de cesantía, tomando en cuenta el pago
por racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.º
903-2001-UP-OAF/MC. Por otro lado, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía previa y de caducidad.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 30 de enero de
2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa,
improcedente la excepción de caducidad, e infundada la demanda, por considerar
que ésta no resulta la vía idónea para dilucidar la controversia, dado que no
cuenta con etapa probatoria.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró improcedente.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial,
conforme lo establece el inciso c), artículo 5.º de la Ley N.º 26301.
2.
Asimismo,
se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la
Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo,
acordándose la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y
racionamiento según el incremento del sueldo mínimo vital.
3.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se
dispuso, en su artículo 3.º, que todos los derechos y beneficios que le
correspondieran a los servidores y funcionarios de municipio fuesen los
estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y
20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia,
declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.
4.
En
tal sentido, la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene
una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y cuyo
cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procedimental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA